Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 8-02. RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS. Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global.

SECCIÓN A.

MEDIDAS BILATERALES.

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ARTÍCULO 8-03. CONDICIONES DE APLICACIÓN.

Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de

daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:

a) Cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un período de quince años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) Las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia;

c) Las medidas podrán aplicarse por un período de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las motivaron;

d) A la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravación.

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ARTÍCULO 8-04. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS BILATERALES.

1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1o. en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.

3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

SECCIÓN B.

MEDIDAS GLOBALES.

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ARTÍCULO 8-05. DERECHOS CONFORME AL GATT. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT, en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.

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ARTÍCULO 8-06. CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA.

1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la

producción nacional de la Parte importadora.

2. Para los efectos del párrafo 1o. se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores;

b) Normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.

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ARTÍCULO 8-07. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS GLOBALES. La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT.

SECCIÓN C.

PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 8-08. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.

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ARTÍCULO 8-09. INVESTIGACIÓN.

1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.

2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:

a) Evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;

b) Comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional;

c) Comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.

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ARTÍCULO 8-10. DETERMINACIÓN DEL DAÑO. Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias, pérdidas y empleo.

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ARTÍCULO 8-11. EFECTO DE OTROS FACTORES. Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.

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ARTÍCULO 8-12. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN. La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los interesados dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación.

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ARTÍCULO 8-13. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN. La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo:

a) El nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;

b) La descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes idénticos, similares o competidores directos;

c) Los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años previos al inicio de la investigación;

d) Los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento;

e) Los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo, y

f) En su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo.

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ARTÍCULO 8-14. CONSULTAS PREVIAS.

1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en

este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte, solicitando la

realización de consultas conforme a lo previsto en este capítulo.

2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que trata el.párrafo 1o.

3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración.

4. El período de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes convengan otro plazo.

5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el período de consultas previas.

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ARTÍCULO 8-15. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida

suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

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ARTÍCULO 8-16. OBSERVACIONES DE LA PARTE EXPORTADORA.

Durante el período de consultas la Parte exportadora formulará las observaciones

que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas propuestas.

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ARTÍCULO 8-17. PRÓRROGA. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.

CAPITULO IX.

PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 9-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Cuota compensatoria. Derechos antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso.

Parte interesada. Los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate.

Resolución definitiva. La resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.

Resolución inicial. La resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación.

Resolución preliminar. La resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.

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ARTÍCULO 9-02. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el Capítulo V, Sección A.

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ARTÍCULO 9-03. CUOTAS COMPENSATORIAS. La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

a) Se determine la existencia de importaciones:

i) En condiciones de dumping, o

ii) De bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal, y

b) Se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.

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ARTÍCULO 9-04. MÁRGENES MÍNIMOS.

1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1% ad valorem.

2. Así mismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo 9-03, cuando el

volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros países, represente más del 2.5% de ese mercado.

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ARTÍCULO 9-05. COMUNICACIONES Y PLAZOS.

1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional responsable al que hace referencia el Capítulo XX, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días hábiles

siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora.

3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente información:

a) Los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos, y

b) El nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.

4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como copia de la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos.

5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la publicación de la resolución preliminar en ese órgano.

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ARTÍCULO 9-06. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES. La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:

a) El nombre del solicitante;

b) La indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;

c) Los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;

d) Las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

e) Los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.

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ARTÍCULO 9-07. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERESADOS.

Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.

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ARTÍCULO 9-08. ACLARATORIAS. Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

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ARTÍCULO 9-09. AUDIENCIAS CONCILIATORIAS. En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

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ARTÍCULO 9-10. REVISIÓN. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.

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ARTÍCULO 9-11. VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS. Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

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ARTÍCULO 9-12. ACCESO AL EXPEDIENTE. Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste contenga.

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ARTÍCULO 9-13. ENVÍO DE COPIAS. Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.

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ARTÍCULO 9-14. REUNIONES DE INFORMACIÓN.

1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones provisionales y definitivas.

2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1o. podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1o. y 2o. las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo la información confidencial.

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ARTÍCULO 9-15. OTROS DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS.

1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos rendidos en el curso de la investigación.

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ARTÍCULO 9-16. PUBLICACIÓN. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:

a) La resolución inicial, preliminar y definitiva;

b) La que declare concluida la investigación administrativa:

i) En razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso;

ii) En razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o

iii) Por cualquier otra causa;

c) Las que rechacen las denuncias, y

d) Aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.

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ARTÍCULO 9-17. ACCESO A OTROS EXPEDIENTES. La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta.

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ARTÍCULO 9-18. REEMBOLSO O REINTEGRO. Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

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ARTÍCULO 9-19. PLAZOS PARA MEDIDAS PROVISIONALES. Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.

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ARTÍCULO 9-20. REFORMAS A LA LEGISLACIÓN NACIONAL.

1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en su respectivo órgano oficial de difusión.

2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03.

3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del Capítulo XIX.

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ARTÍCULO 9-21. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Las Partes substanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, exclusivamente.

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ARTÍCULO 9-22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.

CAPITULO X.

PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS.

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ARTÍCULO 10-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Comercio de servicios. La prestación de un servicio:

a) Del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

b) En el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;

c) A través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte;

d) Por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte.

Empresa de una Parte. Una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio;

Medidas que una Parte adopte o mantenga. Medidas adoptadas o mantenidas por:

a) Los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales y

b) Los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

Prestador de servicios de una Parte. Una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

Restricción cuantitativa. Una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) El número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo, o

b) Las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.

Servicios profesionales. Los servicios que para su prestación requieren educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

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ARTÍCULO 10-02. AMBITO DE APLICACIÓN.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluyendo las relativos a:

a) La producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) La compra, el uso o el pago de un servicio;

c) El acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los mismos;

d) El acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos;

e) La presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y

f) El otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) Los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

b) Los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez;

c) Los servicios financieros.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) Imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo;

b) Imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el Capítulo XV.

4. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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