Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 6A. El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

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ARTÍCULO 7A. Las Partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral, y en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:

a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.

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ARTÍCULO 8A. Las Partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

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ARTÍCULO 9A. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a Partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.

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ARTÍCULO 10A. Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

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ARTÍCULO 11A. El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

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ARTÍCULO 12A. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

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ARTÍCULO 13A. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra Parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva.  Si una Parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

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ARTÍCULO 14A. El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.

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ARTÍCULO 15A. La decisión definitiva del tribunal se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.  Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

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ARTÍCULO 16A. La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.

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ARTÍCULO 17A. Toda controversia que surja entre las Partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las Partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.

PARTE II.

CONCILIACIÓN

 

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ARTÍCULO 1B. Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las Partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

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ARTÍCULO 2B. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.

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ARTÍCULO 3B. Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las Partes no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la Parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

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ARTÍCULO 4B. Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

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ARTÍCULO 5B. La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las Partes examinarán de buena fe.

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ARTÍCULO 6B. Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28)

días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., 14 de octubre de 1992

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1C. Apruébase el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.

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ARTÍCULO 2C. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

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ARTÍCULO 3C. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

de conformidad con el artículo 241-10

de la Constitución Política.

Envíese a la Corte Constitucional para tal efecto.

En cumplimiento de los dispuesto por auto de la Corte Constitucional del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (Expediente número L.A.T. 036), en la fecha se sanciona nuevamente el Proyecto de ley número 25 de 1994 Senado, 42 de 1994 Cámara, "por medio de la cual se aprueba el Convenio 'sobre la diversidad biológica', hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992", el cual había sido numerado como la Ley 162 del 30 de agosto de 1994.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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