ARTÍCULO 44. ACCIONES JUDICIALES. Pueden iniciarse contra el Organismo acciones judiciales, distintas de las comprendidas en el alcance de los artículos 57 y 58, solamente ante tribunal competente con jurisdicción en los territorios de un miembro en el que el Organismo tenga una oficina o haya nombrado un apoderado para efectos de recibir citaciones o notificaciones judiciales. No podrán interponerse tales acciones contra el Organismo i) por los miembros o personas que actúen en su nombre o cuyas reclamaciones provengan de los miembros, ni ii) con respecto a asuntos laborales. Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a toda forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se dicte sentencia o laudo definitivo contra el Organismo.
a) Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a todo registro, requisición, confiscación, expropiación u otra forma de incautación en virtud de medida ejecutiva o legislativa;
b) En la medida necesaria para realizar sus operaciones en virtud de este Convenio, todos los bienes y activos del organismo estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier índole; queda entendido que los bienes y activos adquiridos por el Organismo como sucesor o subrogante del tenedor de una garantía, una entidad reasegurada o un inversionista asegurado por una entidad reasegurada estarán exentos, de las restricciones, reglamentaciones y controles de cambio de moneda aplicables y vigentes en los territorios del miembro en cuestión en la medida en que el tenedor, entidad o inversionista al que subroga el Organismo tenía derecho a dicho tratamiento;
c) A los fines de este Capítulo, el término "activos" incluirá los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este Convenio y otros activos administrados por el Organismo para la consecución de sus objetivos.
ARTÍCULO 46. ARCHIVOS Y COMUNICACIONES.
a) Los archivos del Organismo serán inviolables, dondequiera que estén;
b) Las comunicaciones oficiales del Organismo gozarán del mismo tratamiento que cada miembro concede a las comunicaciones oficiales del Banco.
a) El Organismo, sus activos, bienes e ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio, estarán exentos de impuestos y derechos arancelarios. El Organismo gozará también de inmunidad respecto de cualquier responsabilidad por la recaudación o pago de todo impuesto o derecho;
b) Salvo en el caso de los nacionales del país, no se recaudarán impuestos sobre las asignaciones para gastos o con respecto a tales asignaciones pagadas por el Organismo a los Gobernadores y sus Suplentes ni sobre los sueldos, asignaciones para gastos u otros emolumentos pagados por el Organismo al Presidente de la Junta, los Directores, los Suplentes, el Presidente o el Personal del Organismo, o con respecto a tales sueldos, asignaciones o emolumentos;
c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar una inversión garantizada o reasegurada por el Organismo (incluidas las ganancias derivadas de la misma) ni las pólizas de seguro reaseguradas por el Organismo (incluidas las primas y otros ingresos derivados de aquéllas) quienquiera sea su tenedor:
i) si tales impuestos fueran discriminatorios contra la inversión o póliza de seguro únicamente en razón de estar garantizada o reasegurada por el Organismo, o
ii) si la única base jurisdiccional para tales impuestos fuere la ubicación de cualquier oficina o lugar de negocios que mantenga el Organismo.
ARTÍCULO 48. FUNCIONARIOS DEL ORGANISMO.
Todos los Gobernadores, Directores, Suplentes, el Presidente y el personal del Organismo:
i) Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales,
ii) cuando no sean nacionales del Estado donde ejercen sus funciones, recibirán las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos sobre registro de extranjeros y obligaciones nacionales de servicio e idénticas facilidades en materia de régimen cambiario que las concedidas por los miembros de que se trate a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros, y
iii) recibirán en materia de facilidades de viaje el mismo tratamiento que los miembros de que se trate conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.
ARTÍCULO 49. APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO.
Cada miembro tomará las medidas que sean necesarias en sus propios territorios a los fines de poner en efecto con sujeción a sus propias leyes los principios consignados en este capítulo e informará al Organismo de las medidas específicas que ha tomado.
ARTÍCULO 50. RENUNCIA. Las inmunidades, exenciones y privilegios estipulados en este Capítulo se otorgan en interés del Organismo y pueden renunciarse, en la medida y bajo las condiciones que el Organismo determine, en los casos en que tal renuncia no perjudique sus intereses. El Organismo renunciará a la inmunidad de cualquiera de sus funcionarios en los casos en que, según su criterio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin perjudicar los intereses del Organismo.
RETIRO, SUSPENSIÓN DE MIEMBROS; CESACIÓN DE OPERACIONES
ARTÍCULO 51. RETIRO. Después de transcurridos tres años a partir de la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor con respecto a un miembro, éste podrá retirarse del Organismo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida a la sede del mismo. El Organismo hará saber al Banco, en su calidad de depositario de este Convenio, que ha recibido dicha notificación. El retiro se hará efectivo noventa días después de la fecha en que el Organismo reciba la notificación referida. El miembro puede revocar dicha notificación en tanto ésta no haya entrado en vigor.
ARTÍCULO 52. SUSPENSIÓN DE MIEMBROS.
a) El Consejo, por mayoría de sus miembros que tengan la mayoría del total de los derechos de voto, podrá decidir la suspensión de un miembro del Organismo que deje de cumplir cualquiera de sus obligaciones conforme al presente Convenio;
b) Mientras subsista la suspensión, el miembro estará privado de todo derecho en virtud de este Convenio, salvo en lo que concierne al derecho de retirarse del Organismo y a otros derechos estipulados en este Capítulo y el Capítulo IX, pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones;
c) A los efectos de determinar si se cumplen las condiciones para el otorgamiento de una garantía o reaseguro en virtud del Capítulo III o del Anexo I de este Convenio, un miembro suspendido no será considerado como miembro del Organismo;
d) El miembro suspendido dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse un año desde la fecha de su suspensión, a menos que el Consejo decida prorrogar el período de suspensión o restituir al miembro sus derechos.
ARTÍCULO 53. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS QUE DEJAN DE SER MIEMBROS.
a) Cuando un Estado deje de ser miembro, seguirá siendo responsable de todas sus obligaciones, incluidas sus obligaciones contingentes, contraídas en virtud de este Convenio y que hayan estado en vigor antes de la cesación de su calidad de miembro;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) precedente, el Organismo llegará a un acuerdo con dicho Estado para el arreglo de sus respectivas reclamaciones y obligaciones. Todos estos arreglos deberán ser aprobados por la Junta.
ARTÍCULO 54. SUSPENSIÓN DE LAS OPERACIONES.
a) Siempre que la Junta lo considere justificado, podrá suspender el otorgamiento de nuevas garantías por un período determinado;
b) En caso de emergencia, la Junta podrá suspender todas las actividades del Organismo por un período que no exceda la duración de dicha emergencia, con la condición de que se efectúen los arreglos necesarios para la protección de los intereses del Organismo y de terceros;
c) La decisión de suspender las operaciones no tendrá efecto alguno sobre las obligaciones de los miembros emanadas de este Convenio ni sobre las obligaciones del Organismo respecto de los tenedores de una garantía o póliza de reaseguro o respecto de terceros.
a) El Consejo, por mayoría especial, podrá disponer la cesación de las operaciones del Organismo y su liquidación. En tal caso, el Organismo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de aquellas necesarias para la ordenada liquidación, conservación y protección de sus activos y finiquito de sus obligaciones. Basta que se haya efectuado la liquidación definitiva y la distribución de los activos, el Organismo, se mantendrá en existencia y todos los derechos y obligaciones de los miembros en virtud de este Convenio continuarán vigentes en toda su integridad;
b) No se hará distribución alguna de los activos a los miembros hasta que no se hayan satisfecho todas las obligaciones con los tenedores de garantías y otros acreedores o se hayan tomado providencias para satisfacerlas y hasta que el Consejo haya decidido procederá dicha distribución;
c) Con sujeción a las disposiciones precedentes, el Organismo distribuirá sus activos restantes a los miembros en proporción a las sumas aportadas por cada uno de ellos al capital suscrito. El Organismo distribuirá también a los miembros patrocinadores todos los activos restantes del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este Convenio en la proporción que tengan las inversiones patrocinadas por cada uno de ellos con el total de las inversiones patrocinadas. Ningún miembro tendrá derecho a su porción en los activos del Organismo o del Fondo Fiduciario de Patrocinio a menos que dicho miembro haya satisfecho todas las reclamaciones pendientes del Organismo en su contra. Cada distribución de los activos se efectuará en las fechas que determine el Consejo y en la forma que considere justa y equitativa.
ARREGLO DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 56. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO.
a) Toda cuestión de interpretación o de aplicación de las disposiciones de este Convenio que surja entre un miembro del Organismo y el Organismo o entre sus miembros se presentará a la Junta para que ésta adopte una decisión. Todo miembro que se vea especialmente afectado por la cuestión y que no esté representado en otra forma por un nacional en la Junta podrá enviar un representante para que asista a las reuniones de ésta en las que se considere dicha cuestión;
b) En todos los casos en que la Junta ha tomado una decisión en virtud de la Sección a) anterior, un miembro podrá requerir que la cuestión sea remitida al Consejo, cuya decisión será definitiva. Con sujeción al resultado de la remisión al Consejo, el Organismo, en la medida en que lo considere necesario, podrá actuar sobre la base de la decisión de la Junta.
ARTÍCULO 57. DIFERENCIAS ENTRE EL ORGANISMO Y SUS MIEMBROS.
a) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 56 y de la Sección b) de este artículo, cualquier diferencia entre el Organismo y un miembro o una dependencia del mismo y cualquier diferencia entre el Organismo y un país (o una dependencia del mismo) que haya dejado de ser miembro del Organismo, se arreglará de conformidad con el procedimiento estipulado en el Anexo II de este Convenio;
b) Las diferencias relativas a reclamaciones del Organismo actuando en subrogación de un inversionista se arreglarán de conformidad con:
i) el procedimiento estipulado en el Anexo II de este Convenio, o
ii) un acuerdo a celebrarse entre el Organismo y el miembro interesado acerca de uno o más métodos alternativos para el arreglo de tales diferencias. En este último caso, el Anexo II de este Convenio servirá como base para dicho acuerdo, el cual, en cada caso, será aprobado por la Junta por mayoría especial antes de que el Organismo emprenda operaciones en los territorios del miembro de que se trate.
ARTÍCULO 58. DIFERENCIAS EN LAS QUE INTERVIENEN TENEDORES DE UNA GARANTÍA O REASEGURO. Toda diferencia que se produzca en razón de un contrato de garantía o de reaseguro entre las partes del mismo se someterá a arbitraje para laudo final de conformidad con las reglas que se estipulen o mencionen en el contrato de garantía o de reaseguro.
ENMIENDAS
ARTÍCULO 59. ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL CONSEJO.
a) El presente Convenio y sus anexos podrán ser enmendados mediante el voto de tres quintas partes de los Gobernadores que representen cuatro quintos del total de los derechos de voto; queda entendido, sin embargo,
i) Que toda enmienda que modifique el derecho de retirarse del Organismo, estipulado en el artículo 51, o la limitación de responsabilidad estipulada en la sección d) del artículo 8, requerirán el voto afirmativo de todos los Gobernadores, y
ii) Que toda enmienda que modifique el sistema de participación en las pérdidas establecido en los artículos 1 y 3 del Anexo I de este Convenio que produzca un aumento de la obligación de cualquier miembro en virtud de dicho sistema, requerirá el voto afirmativo del Gobernador del miembro en cuestión;
b) Los Apéndices A y B de este Convenio podrán ser modificados por el Consejo por mayoría especial;
c) Si una enmienda afecta cualquier disposición del Anexo I de este Convenio, el total de los votos incluirá los votos adicionales asignados en virtud del artículo 7 de dicho Anexo a los miembros patrocinadores y a los países receptores de inversiones patrocinadas.
ARTÍCULO 60. PROCEDIMIENTO. Toda propuesta de enmienda a este Convenio, ya sea que emane de un miembro, o de un Gobernador o de un Director, se comunicará al presidente de la Junta, quien la someterá a consideración de ésta. Si la Junta recomienda la enmienda propuesta, se la presentará al Consejo para su aprobación, de conformidad con el artículo 59. Cuando una enmienda haya sido debidamente aprobada por el Consejo, el Organismo lo hará constar así en comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros noventa días después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que el Consejo especificare una fecha distinta.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 61. ENTRADA EN VIGOR.
a) Este Convenio quedará abierto a la firma de todos los miembros del Banco y de Suiza y estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales;
b) Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se hayan depositado no menos de cinco instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en nombre de los Estados signatarios de la Categoría Uno, y no menos de quince de dichos instrumentos en nombre de los Estados signatarios de la Categoría Dos; queda entendido, sin embargo, que el total de las suscripciones de estos Estados deberá sumar no menos de un tercio del capital autorizado del Organismo, según lo determinado en el artículo 5;
c) Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de que este Convenio haya entrado en vigor, el Convenio entrará en vigor en la fecha de tal depósito;
d) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor dos años después de haber sido abierto a la firma, el Presidente del Banco convocará a una conferencia de los países interesados a fin de determinar el futuro rumbo de acción.
ARTÍCULO 62. REUNIÓN INAUGURAL. Cuando este Convenio entre en vigor, el Presidente del Banco convocará a la reunión inaugural del Consejo que se celebrará en la sede del Organismo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor o tan pronto como fuere posible después de esa fecha.
ARTÍCULO 63. DEPOSITARIO. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y las enmiendas de éste se depositarán en el Banco, el cual actuará como depositario de este Convenio. El depositario enviará ejemplares certificados del Convenio a los Estados miembros del Banco y a Suiza.
ARTÍCULO 64. REGISTRO. El depositario registrará este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y los Reglamentos de la misma adoptados por la Asamblea General.
ARTÍCULO 65. NOTIFICACIÓN. El depositario notificará a todos los Estados signatarios y, cuando entre en vigor este Convenio, al Organismo respecto de lo siguiente:
) Las firmas de este Convenio;
b) Los depósitos de los instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, de conformidad con el artículo 63;
c) La fecha en que este Convenio entre en vigor de conformidad con el artículo 61;
d) Las exclusiones de la aplicación territorial de conformidad con el artículo 66, y
e) El retiro de un miembro del Organismo de conformidad con el artículo 51.
ARTÍCULO 66. APLICACIÓN TERRITORIAL. Este Convenio se aplicará a todos los territorios que estén bajo la jurisdicción de un miembro, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales el miembro es responsable, salvo aquellos que sean excluidos por dicho miembro mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio ya sea en el momento en que efectúe la ratificación, aceptación o aprobación, o posteriormente.
ARTÍCULO 67. REVISIONES PERIÓDICAS.
a) El Consejo llevará a cabo periódicamente revisiones detalladas de las actividades del Organismo; así como los resultados logrados con miras a efectuar las modificaciones requeridas a fin de aumentar la capacidad del Organismo para atender sus objetivos;
b) La primera de tales revisiones tendrá lugar cinco años después de que entre en vigor este Convenio. Las fechas de las revisiones ulteriores las determinará el Consejo.
HECHO en Seúl, en un solo ejemplar que quedará depositado
en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, el cual ha indicado con su firma al pie de este
instrumento su conformidad para el desempeño de las funciones
que se le encomiendan en este Convenio.
GARANTÍAS DE INVERSIONES PATROCINADAS EN VIRTUD
DEL ARTÍCULO 24
a) Cualquier miembro podrá patrocinar la garantía de una inversión que se propongan efectuar un inversionista de cualquier nacionalidad o inversionistas e una o varias nacionalidades;
b) Con sujeción a las disposiciones de las secciones b) y c) del artículo 3o., cada miembro patrocinador compartirá con los demás miembros patrocinadores las pérdidas amparadas por garantías de inversiones patrocinadas, cuando dichas pérdidas no puedan cubrirse con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio mencionado en el artículo 2o. de este Anexo y en la medida en que no puedan cubrirse de esa manera, en la proporción que haya entre el monto máximo de las obligaciones contingentes patrocinadas por el miembro patrocinador en cuestión y el monto máximo de las obligaciones contingentes contraídas en virtud de garantías de inversiones patrocinadas por todos los miembros;
c) En sus decisiones acerca del otorgamiento de garantías en virtud de este Capítulo, el Organismo tomará debidamente en cuenta las perspectivas de que el miembro patrocinador esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones conforme a este Anexo y dará prioridad a las inversiones copatrocinadas por los países receptores interesados;
d) El Organismo consultará periódicamente con los miembros patrocinadores respecto de sus operaciones en virtud de este Anexo.
ARTÍCULO 2A. FONDO FIDUCIARIO DE PATROCINIO.
a) Las primas y otros ingresos atribuibles a garantías de inversiones patrocinadas, entre ellos los rendimientos de la inversión de tales primas e ingresos, se mantendrán en una cuenta separada que se denominará Fondo Fiduciario de Patrocinio;
b) Todos los gastos administrativos y los pagos por concepto de reclamaciones atribuibles a garantías otorgadas en virtud de este Anexo se pagarán con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio;
c) Los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio se mantendrán y administrarán por cuenta conjunta de los miembros patrocinadores y se mantendrán separados y aparte de los activos del Organismo.
ARTÍCULO 3A. REQUERIMIENTOS DE PAGO A LOS MIEMBROS PATROCINADORES.
a) En la medida en que un monto sea pagadero por el Organismo en razón de una pérdida cubierta por una garantía patrocinada y no pueda pagarse con cargo a los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio, el Organismo requerirá a cada miembro patrocinador el pago a dicho Fondo de la proporción correspondiente del monto mencionado, según se determine de conformidad con la Sección b) del artículo 1o. de este Anexo;
b) Ningún miembro estará obligado a pagar monto alguno por concepto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo si a consecuencia de ello los pagos totales hechos por ese miembro fueren superiores al monto total de las garantías que cubran las inversiones por él patrocinadas;
c) Al momento de expirar una garantía que cubra una inversión patrocinada por un miembro, la obligación de ese miembro disminuirá en una suma equivalente al monto de dicha garantía; la mencionada obligación disminuirá también en forma prorrateada luego del pago por el Organismo de una reclamación relacionada con una inversión patrocinada y en caso contrario continuará en vigor hasta la expiración de todas las garantías de las inversiones patrocinadas vigentes al momento de dicho pago;
d) Si algún miembro patrocinador no estuviere obligado en relación con un monto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo en razon de las limitaciones contenidas en las Secciones b) y c) precedentes, o si un miembro patrocinador no pagare una suma que deba en virtud de tal requerimiento, la obligación de pagar dicha suma será compartida en forma prorrateada por los otros miembros patrocinadores. La responsabilidad de los miembros de conformidad con esta Sección se sujetará a la limitación estipulada en las Secciones b) y c) precedentes;
e) Todo pago de un miembro patrocinador de conformidad con un requerimiento en virtud de este artículo se efectuará con prontitud y en moneda de libre uso.
ARTÍCULO 4A. VALORACIÓN DE MONEDAS Y REEMBOLSOS. Las disposiciones sobre valoración de monedas y reembolsos contenidas en este Convenio a propósito de las suscripciones de capital se aplicarán mutatis mutandis a los fondos pagados por los miembros por cuenta de inversiones patrocinadas.
a) El Organismo, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 1o. de este Anexo, podrá otorgar reaseguros a un miembro, a una dependencia del mismo, a un organismo regional definido como tal en la Sección a) del artículo 20 de este Convenio, o a un asegurador privado de un país miembro. Las disposiciones de este Capítulo relativas a las garantías y las de los artículos 20 y 21 de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a los reaseguros otorgados en virtud de esta Sección;
b) El Organismo podrá obtener reaseguro para las inversiones garantizadas por él conforme a este Anexo y satisfará el costo de dicho reaseguro con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio. La Junta podrá decidir si la obligación de los miembros patrocinadores de participación en las pérdidas que se menciona en la Sección b) del artículo 1o. de este Anexo, puede reducirse en razón de la cobertura de reaseguro obtenida, y en qué medida.
ARTÍCULO 6A. PRINCIPIOS DE OPERACIÓN. Sin perjuicio de lo estipulado en este Anexo, las disposiciones relativas a las operaciones de garantía contenidas en el Capítulo III de este Convenio y las relativas a la administración financiera contenidas en el Capítulo IV de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a las garantías de inversiones patrocinadas, salvo que: i) tales inversiones reunirán los requisitos para el patrocinio si son hechas por un inversionista o inversionistas admisibles con arreglo a la Sección a) del Artículo 1o. de este Anexo en los territorios de cualquier miembro y en especial de un país miembro en desarrollo, y
ii) El Organismo no estará obligado con respecto a sus propios activos por razón de una garantía o reaseguro otorgados con arreglo a este Anexo y así lo estipulará expresamente todo contrato de garantía o reaseguro que se celebre de conformidad con este Anexo.
ARTÍCULO 7A. DERECHOS DE VOTO. En cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas, cada miembro patrocinador tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado sobre la base de su patrocinio, y cada miembro que auspicie una inversión patrocinada tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado con respecto a cualquier inversión patrocinada auspiciada por él. Tales votos adicionales se emitirán solamente en cuanto a las decisiones relativas a inversiones patrocinadas y por lo demás no se tomarán en cuenta para la determinación de los derechos de voto de los miembros.
ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE UN MIEMBRO Y EL ORGANISMO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 1B. APLICACIÓN DEL ANEXO. Todas las diferencias comprendidas en los términos del artículo 57 de este Convenio se resolverán de conformidad con el procedimiento estipulado en este anexo, salvo en los casos en que el Organismo haya celebrado un acuerdo con un miembro de conformidad con la Sección b) ii) del artículo 57.
ARTÍCULO 2B. NEGOCIACIÓN. Las partes en una diferencia comprendida en los términos de este Anexo tratarán de resolver tal diferencia mediante negociación antes de recurrir a la conciliación o arbitraje. Se considerarán agotadas las negociaciones si las partes no logran llegar a un arreglo dentro de un período de ciento veinte días a partir de la fecha en que se solicitó iniciar las negociaciones.
a) Si la diferencia no se resuelve mediante negociación, cualquiera de las partes puede someter la diferencia a arbitraje de conformidad con las disposiciones del artículo 4o. de este Anexo, a menos que las partes, mediante acuerdo mutuo, hayan decidido recurrir primero al procedimiento de conciliación estipulado en este artículo;
b) En el acuerdo para recurrir a la conciliación se especificarán la cuestión controvertida, las reclamaciones de las partes respecto de la misma y, si estuviere disponible, el nombre del conciliador convenido por las partes. A falta de acuerdo con respecto al conciliador, las partes podrán solicitar conjuntamente ya sea al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo denominado Ciadi) o al Presidente de la Corte Internacional de Justicia el nombramiento de un conciliador. Se dará por terminado el procedimiento de conciliación si no se ha nombrado al conciliador dentro de noventa días después del acuerdo para recurrir a la conciliación;
c) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que así se convenga entre las partes, el conciliador determinará las normas que regirán el procedimiento de conciliación y, en este aspecto, se guiará por las normas de conciliación adoptadas de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados;
d) Las partes cooperarán de buena fe con el conciliador y, en particular, le proporcionarán toda la información y documentación que le pueda brindar asistencia en el cumplimiento de sus funciones; prestarán la más seria consideración a las recomendaciones del conciliador;
e) A menos que las partes convengan lo contrario, el conciliador, en un período que no sea mayor de ciento ochenta días desde la fecha de su nombramiento, presentará a las partes un informe en el que se registrarán los resultados de sus esfuerzos y se expondrán las cuestiones que motivan la diferencia entre las partes así como su propuesta para resolverla;
f) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha de presentación del informe, cada parte expresará a la otra parte, por escrito, su opinión acerca del informe;
g) Ninguna de las partes de un procedimiento de conciliación tendrá derecho a recurrir al arbitraje a menos:
i) Que el conciliador no haya presentado su informe dentro del período determinado en la Sección e) anterior, o
ii) Que las partes no hayan aceptado ninguna de las propuestas comprendidas en el informe dentro de los sesenta días después de haberlo recibido, o
iii) Que después de haber intercambiado opiniones acerca del informe, las partes no hayan podido llegar a un arreglo sobre todas las materias controvertidas, dentro de los sesenta días después de haber recibido el informe del conciliador, o
iv) Que una de las partes no haya expresado su opinión acerca del informe como se estipula en la Sección f) anterior.
h) A menos que las partes convinieren en otra cosa, los honorarios del conciliador serán determinados sobre la base de las tasas aplicables a los procedimientos de conciliación del Ciadi. Estos honorarios y las demás costas del procedimiento de conciliación serán sufragados por las partes en montos iguales. Cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
a) Los procedimientos de arbitraje se instituirán por medio de una notificación de la parte que procura el arbitraje (el actor) dirigida a la otra parte o partes en la diferencia (el demandado). La notificación especificará la índole de la diferencia, la reparación que se pretende y el nombre del árbitro designado por el actor. Dentro de los treinta días después de la fecha en que reciba la notificación, el demandado hará saber al actor el nombre del árbitro nombrado por él. En un período de treinta días a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, las dos partes seleccionarán un tercero, que actuará como presidente del Tribunal de Arbitraje (el Tribunal);
b) Si el Tribunal no se hubiere constituido dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la notificación, el árbitro no nombrado todavía o el Presidente aún no seleccionado, será nombrado a petición conjunta de las partes por el Secretario General del Ciadi. A falta de tal petición conjunta, o si el Secretario General dejare de hacer el nombramiento dentro de treinta días a partir de la petición, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia haga el nombramiento;
c) Ninguna de las partes tendrá derecho a cambiar el árbitro que haya nombrado una vez que ha comenzado la vista de la causa. En el caso de que algún árbitro (incluido el Presidente del Tribunal) renunciare, falleciere o quedare incapacitado, se designará un sucesor en la misma forma seguida para el nombramiento de su antecesor, y cada sucesor tendrá las mismas facultades y deberes del árbitro al que suceda;
d) El Tribunal se reunirá primero en la fecha y lugar que determine el Presidente. Con posterioridad, el Tribunal determinará el lugar y fechas de sus reuniones;
e) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que las partes convengan en otra cosa, el Tribunal determinará su forma de proceder y en este aspecto se guiará por las normas de arbitraje adoptadas de conformidad al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados;
f) El Tribunal será juez de su propia competencia, salvo que, si se plantea una objeción ante el Tribunal en el sentido de que la diferencia corresponde a la jurisdicción de la Junta o del Consejo en virtud del artículo 56 o a la jurisdicción de un órgano judicial o arbitral designado en un acuerdo en virtud del artículo 1o. de este Anexo y el Tribunal reconoce que la objeción es legítima, la objeción será remitida por el Tribunal a la Junta o al Consejo o al órgano designado, según sea el caso, y el procedimiento de arbitraje será suspendido hasta que se haya alcanzado una decisión al respecto, la cual será obligatoria para el Tribunal;
g) En cualquier diferencia comprendida dentro del alcance de este Anexo, el Tribunal aplicará las disposiciones de este Convenio, las de cualquier acuerdo pertinente celebrado entre las partes en la diferencia, las de los estatutos y reglamentos del Organismo, las normas aplicables del derecho internacional, el derecho interno del miembro de que se trate, y las disposiciones aplicables del contrato de inversión, si las hubiere. Sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio, el Tribunal puede decidir una diferencia ex aequo etbono si el Organismo y el miembro interesado así lo convinieren. El Tribunal no dará un veredicto de non liquel basado en el silencio u oscuridad de la ley;
h) El Tribunal dará a todas las partes una audiencia justa. Todas las decisiones del Tribunal se tomarán por voto mayoritario y enunciarán las razones en las que se basan. El laudo del Tribunal se dará por escrito y estará firmado como mínimo por dos árbitros, y se enviará una copia del mismo a cada parte. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes y no estará sujeto a apelación, anulación o enmienda;
i) Si surgiera una diferencia entre las partes con respecto al significado o el alcance de un laudo, dentro de los sesenta días después de dictarse el laudo cualquiera de ellas puede pedir interpretación del mismo mediante solicitud por escrito al Presidente del Tribunal que dictó el laudo. Si fuere posible, el Presidente presentará la solicitud al Tribunal que dictó el laudo y convocará a dicho Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la solicitud. Si esto no fuera posible, se constituirá un nuevo tribunal de conformidad con las disposiciones de las Secciones a) a d) anteriores. El Tribunal podrá suspender la ejecución del laudo hasta que adopte una decisión sobre la interpretación solicitada;
j) Todo miembro reconocerá como obligatorio y ejecutable dentro de sus territorios un laudo dictado de conformidad con este artículo, tal como si se tratase de sentencia definitiva de un tribunal de ese miembro. La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias que se encuentren en vigor en el Estado en cuyos territorios se pretenda tal ejecución y no se entenderá como derogatoria de la ley vigente relativa a la inmunidad en materia de ejecución;
k) A menos que las partes acuerden otra cosa, los honorarios y remuneraciones que han de pagarse a los árbitros serán determinados sobre la base de las tasas que se aplican a los arbitrajes del Ciadi. Cada parte sufragará sus propias costas relacionadas con los procedimientos de arbitraje. Las costas del Tribunal estarán a cargo de las partes en proporción igual, a menos que el Tribunal decida otra cosa. Toda cuestión relativa a la división de las costas del Tribunal o el procedimiento de pago de dichas costas será decidida por el Tribunal.
Las notificaciones relativas a cualquier actuación que se realicen en virtud de este Anexo se harán por escrito. Las hará el Organismo a la autoridad designada por el miembro interesado de conformidad con el artículo 38 de este Convenio y dicho miembro las hará en la oficina principal del Organismo.
Apéndice A. Miembros y Suscripciones
Categoría uno
País No. de Acciones Suscripción
(millones de DEG)
Alemania, República Federal de 5.071 50.71
Australia 1.713 17.13
Austria 775 7.75
Bélgica 2.030 20.30
Canadá 2.965 29.65
Dinamarca 718 7.18
Estados Unidos de América 20.519 205.19
Finlandia 600 6.00
Francia 4.860 48.60
Irlanda 369 3.69
Islandia 90 0.90
Italia 2.820 28.20
Japón 5.095 50.95
Luxemburgo 116 1.16
Noruega 699 6.99
Nueva Zelandia 513 5.13
Países Bajos 2.169 21.69
Reino Unido 4.860 48.60
Sudáfrica 943 9.43
Suecia 1.049 10.49
Suiza 1.500 15.00
59.473 594.73
Categoría Dos/*
A los fines de este Convenio, los países incluidos
en la Categoría Dos, son países miembros en desarrollo.
Afganistán 118 1.18
Antigua y Barbuda 50 0.50
Arabia Saudita 3.137 31.37
Argelia 649 6.49
Argentina 1.254 12.54
Bahamas 100 1.00
Bahrein 77 0.77
Bangladesh 340 3.40
Barbados 68 0.68
Bélice 50 0.50
Benin 51 0.61
Bhután 50 0.50
Birmania 178 1.78
Bolivia 125 1.25
Botswana 50 0.50
Brasil 1.479 14.79
Burkina Faso 61 0.61
Burundi 74 0.74
Cabo Verde 50 0.50
Camerún 107 1.07
Colombia 437 4.37
Comoras 50 0.50
Congo, República Popular del 65 0.65
Corea, República de 449 4.49
Costa de Marfil 176 1.76
Costa Rica 117 1.17
Chad 60 0.60
Chile 485 4.85
China 3.138 31.38
Chipre 104 1.04
Djibouti 50 0.50
Dominica 50 0.50
Ecuador 182 1.82
Egipto, República Arabe de 459 4.59
El Salvador 122 1.22
Emiratos Arabes Unidos 372 3.72
España 1.285 12.85
Etiopía 70 0.70
Fiji 71 0.71
Filipinas 484 4.84
Gabón 96 0.96
Gambia 50 0.50
Ghana 245 2.45
Granada 50 0.50
Grecia 280 2.80
Guatemala 140 1.40
Guinea 91 0.91
Guinea-Bissau 50 0.50
Guinea Ecuatorial 50 0.50
Guyana 84 0.84
Haití 75 0.75
Honduras 101 1.01
Hungría 564 5.64
India 3.048 30.48
Indonesia 1.049 10.49
Irán, República Islámica del 1.659 16.59
Iraq 350 3.50
Islas Salomón 50 0.50
Israel 474 4.74
Jamahiriya Arabe Libia 549 5.49
Jamaica 181 1.81
Jordania 97 0.97
Kampuchea Democrática 93 0.93
Kenya 172 1.72
Kuwait 930 9.30
Lesotho 50 0.50
Líbano 142 1.42
Liberia 84 0.84
Madagascar 100 1.00
Malasia 579 5.79
Malawi 77 0.77
Maldivas 50 0.50
Malí 81 0.81
Malta 75 0.75
Marruecos 348 3.48
Mauricio 87 0.87
Mauritania 63 0.63
México 1.192 11.92
Mozambique 97 0.97
Nepal 69 0.69
Nicaragua 102 1.02
Níger 62 0.62
Nigeria 844 8.44
Omán 94 0.94
Pakistán 660 6.60
Panamá 131 1.31
Papua Nueva Guinea 96 0.96
Paraguay 80 0.80
Perú 373 3.73
Portugal 382 3.82
Qatar 137 1.37
República Arabe Siria 168 1.68
República Centroafricana 60 0.60
República Democrática Popular Lao 60 0.60
República Dominicana 147 1.47
Rumania 555 5.55
Rwanda 75 0.75
Samoa Occidental 50 0.50
San Cristóbal y Nieves 50 0.50
San Vicente 50 0.50
Santa Lucía 50 0.50
Santo Tomé y Príncipe 50 0.50
Senegal 145 1.45
Seychelles 50 0.50
Sierra Leona 75 0.75
Singapur 154 1.54
Somalia 78 0.78
Sri Lanka 271 2.71
Sudán 206 2.06
Suriname 82 0.82
Swazilandia 58 0.58
Tailandia 421 4.21
Tanzania 141 1.41
Togo 77 0.77
Trinidad y Tobago 203 2.03
Túnez 156 1.56
Turquía 462 4.62
Uganda 132 1.32
Uruguay 202 2.02
Vanuatu 50 0.50
Venezuela 1.427 14.27
Vietnam 220 2.20
Yemen, República Arabe del 67 0.67
Yemen, Repúb Democrática Popul del 115 1.15
Yugoslavia 635 6.35
Zaire 338 3.38
Zambia 318 3.18
Zimbabwe 236 2.36
40.527 405.27
Total 100.000 1.000.00
Apéndice B: Elección de Directores
1. Los candidatos para el cargo de Director serán propuestos por los Gobernadores, con la condición de que un Gobernador puede proponer sólo una persona.
2. La elección de los Directores será por votación de los Gobernadores.
3. Al votar por los Directores, cada Gobernador emitirá por un candidato todos los votos que el miembro al que representa tiene derecho a emitir en virtud de la Sección a) del artículo 40.
4. Una cuarta parte del número de Directores será elegida separadamente, uno por cada uno de los Gobernadores que representen a los miembros que tengan el mayor número de acciones. Si el número total de Directores no fuera divisible por cuatro, el número de los Directores que han de elegirse de esa manera será la cuarta parte del número inmediatamente inferior que sea divisible por cuatro.
5. Los Directores restantes serán elegidos por los otros Gobernadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 a 11 de este Apéndice.
6. Si el número de candidatos propuestos es igual al número de los Directores que falta elegir todos los candidatos se elegirán en la primera votación, con la excepción de que un candidato o candidatos que hayan recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo para tal elección, no serán elegidos si algún candidato hubiera recibido más que el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo.
7. Si el número de candidatos propuestos supera el número de Directores que falta elegir, serán elegidos los candidatos que reciban el mayor número de votos, con la excepción de cualquier candidato que haya recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo.
8. Si en la primera votación no se elige la totalidad de los Directores restantes, se realizará una segunda votación. El candidato o candidatos no elegidos en la primera votación serán nuevamente candidatos que reúnen los requisitos para la elección.
9. En la segunda votación, sólo votarán i) los Gobernadores que hayan votado en la primera por un candidato no elegido y ii) los Gobernadores que hayan votado en la primera por un candidato elegido que haya recibido ya el porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo antes de tomar en cuenta los votos de tales Gobernadores.
10. Para determinar cuándo un candidato elegido ha recibido más que el porcentaje máximo de los votos, los votos del Gobernador que emita la cantidad mayor de votos para dicho candidato se contarán primero, luego se contarán los del Gobernador que emita la cantidad inmediatamente inferior y así sucesivamente hasta alcanzar el mencionado porcentaje.
11. Si después de la segunda votación no se hubieren elegido todos los Directores que falten, se realizarán otras votaciones siguiendo los mismos principios hasta que todos los Directores que falten estén elegidos, salvo que cuando sólo quede un Director por elegir, este Director podrá ser elegido por una mayoría simple de los votos restantes y se considerará elegido por la totalidad de dichos votos.
Luis Dodero Jordán, Director de los Servicios Jurídicos
del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones, MIGA,
CERTIFICO:
Que el presente documento constituye una traducción al español del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) cuyo original en idioma inglés se encuentra depositado en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial).
Washington, D.C., julio 12 de 1991.
(firma ilegible).
El Vicecónsul, julio 21 de 1991,
DIEGO PAZ B.
La suscrita Subsecretaria Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá a los diez (10) días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Subsecretaria Jurídica,
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional de la República para efectos constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1B. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986.
ARTÍCULO 2B. Todos los gastos que se originen por la ejecución de la presente Ley se cubrirán con cargo del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 3B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 4B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional, conforme a lo dispuesto
en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO
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