Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 88. Cuando el país se vea abocado a ejecutar un racionamiento de energía eléctrica, ya sea por limitaciones técnicas o catástrofe natural este se llevará a cabo siguiendo los lineamientos trazados por el estatuto de racionamiento que con tal fin establecerá la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Este estatuto debe estar inspirado en los principios de solidaridad y equidad para que todas las regiones atendidas por el sistema interconectado nacional participen en la distribución nacional del déficit energético.

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ARTÍCULO 89. Autorízase al Presidente de la República para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, proceda a dictar las normas necesarias para reformar la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía para adecuarla a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

En desarrollo de estas atribuciones, podrá suprimir, organizar, modificar, redistribuir, fusionar o crear las dependencias internas, asignarles sus funciones y reestructurar la planta de personal.

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ARTÍCULO 90. La Nación podrá capitalizar directa o indirectamente a la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. Dentro de la capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación. La capitalización se llevará a cabo mediante la adquisición de acciones de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A., por su valor nominal de mil pesos ($1.000.00).

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ARTÍCULO 91. Facúltese al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Electrificadora de San Andrés y Providencia.

PARÁGRAFO. Créase una Comisión Asesora integrada para tal efecto por el Ministro de Minas y Energía, el Gobernador del Departamento, el Alcalde del Municipio de San Andrés, dos representantes de los usuarios y dos representantes del sector privado de las islas.

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ARTÍCULO 92. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Minas y Energía participará del Sistema Nacional de Cofinanciación en la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan directamente con la electrificación de las entidades territoriales y hará parte integrante de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI.

PARÁGRAFO. Las entidades del sector eléctrico participarán en forma directa en la ejecución de los proyectos relacionados con la electrificación de las entidades territoriales.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 93. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta, Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994.

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ARTÍCULO 94. Las apropiaciones presupuestales asignadas a la Unidad de Planeación Minero Energética y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para la vigencia fiscal de 1994, se seguirán ejecutando por la Unidad de Planeación Minero Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas de que tratan los artículos 13 y 21 de la presente Ley. Estas dependencias asumirán todas las obligaciones contraídas con cargo a dichos recursos presupuestales, así como las obligaciones legales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios que se encuentren vinculados a las plantas de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Unidad de Planeación Minero Energética continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el Gobierno Nacional adopte la estructura interna y la planta de personal de los nuevos organismos de regulación y planeación del Ministerio de Minas y Energía.

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ARTÍCULO 95. Nómbrase una Comisión de Seguimiento al desarrollo de esta Ley conformada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Quintas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.

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ARTÍCULO 96. Para efecto de las excepciones que consagra el artículo referente a "Concordancias y derogaciones" de la Ley sobre el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en todo lo referente a energía eléctrica, en el caso específico que sean contrarias, se aplicará preferentemente esta Ley especial.

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ARTÍCULO 97. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990.

Jurisprudencia Vigencia

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 11 de julio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMÍN

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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