ARTÍCULO 41. CONTENIDO DE LA TARJETA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener:
1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete a referendo.
2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco.
3. El articulado sometido a referendo.
ARTÍCULO 42. LA TARJETA ELECTORAL PARA EL REFERENDO CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea.
ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN DE LOS REFERENDOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden público podrá suspender la realización de la votación de un referendo durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción, siempre que su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto el Presidente de la República presentará un informe motivado al Congreso de la República sobre las razones que determinaron la suspensión. Si éste no estuviere sesionando podrá hacerlo dentro del mismo término.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición el decreto legislativo de suspensión para que ésta se decida definitivamente sobre su constitucionalidad, si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
ARTÍCULO 44. CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TEXTO QUE SE SOMETE A REFERENDO. <Ver Notas del Editor> Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso - administrativa competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisarán la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El Tribunal Contencioso Administrativo competente, según el caso, se pronunciará después de un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio Público rinda su concepto.
ARTÍCULO 45. MAYORÍAS. <Ver Notas del Editor> En todo referendo, el pueblo tomará decisiones obligatorias por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la respectiva circunscripción electoral.
ARTÍCULO 46. DECISIÓN POSTERIOR SOBRE NORMAS SOMETIDAS AL REFERENDO. <Ver Notas del Editor> Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación.
Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias.
Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.
ARTÍCULO 47. NOMBRE Y ENCABEZAMIENTO DE LA DECISIÓN. <Ver Notas del Editor> La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.
Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:
"El pueblo de Colombia decreta".
ARTÍCULO 48. PROMULGACIÓN DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES, ORDENANZAS, ACUERDOS O RESOLUCIONES LOCALES APROBADOS EN REFERENDOS. <Ver Notas del Editor> Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 49. VIGENCIA DE LA DECISIÓN. <Ver Notas del Editor> Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.
LA CONSULTA POPULAR.
ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.
No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.
ARTÍCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y LOCAL. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.
ARTÍCULO 52. FORMA DEL TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no.
No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley.
ARTÍCULO 53. CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. <Ver Notas del Editor> En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.
El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.
ARTÍCULO 54. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR. <Ver Notas del Editor> La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.
ARTÍCULO 55. DECISIÓN DEL PUEBLO. <Ver Notas del Editor> La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.
ARTÍCULO 56. EFECTOS DE CONSULTA. <Ver Notas del Editor> Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.
ARTÍCULO 57. SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN PARA LA CONSULTA POPULAR. El <Ver Notas del Editor> Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, podrá suspender la realización de la votación durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción si su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO 58. INICIATIVA Y CONVOCATORIA DE LA CONSULTA. <Ver Notas del Editor> El Congreso de la República, mediante una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución.
ARTÍCULO 59. CONTENIDO DE LA LEY DE CONVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período.
ARTÍCULO 60. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. <Ver Notas del Editor> Sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 2, y 379 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 61. LA TARJETA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> La tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y los temas que serán competencia de la Asamblea.
ARTÍCULO 62. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA. <Ver Notas del Editor> Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente.
ARTÍCULO 63. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA. <Ver Notas del Editor> La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y la elección de sus delegatarios serán dos actos separados.
Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea, contados desde la fecha de promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral.
DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO.
ARTÍCULO 64. REVOCATORIA DEL MANDATO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 741 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.
2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.
ARTÍCULO 65. MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno*.
ARTÍCULO 66. INFORME DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario.
ARTÍCULO 67. CONVOCATORIA A LA VOTACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Ver Notas del Editor> Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad.
ARTÍCULO 68. DIVULGACIÓN, PROMOCIÓN Y REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente Ley.
ARTÍCULO 69. APROBACIÓN DE LA REVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 741 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario.
ARTÍCULO 70. RESULTADO DE LA VOTACIÓN. <Ver Notas del Editor> Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.
ARTÍCULO 71. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.
La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de la votación.
ARTÍCULO 72. REMOCIÓN DEL CARGO. <Ver Notas del Editor> Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.
ARTÍCULO 73. EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. <Ver Notas del Editor> Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.
ARTÍCULO 74. ELECCIÓN DEL SUCESOR. <Notas del Editor> Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.
Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.
ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN DEL SUCESOR. <Ver Notas del Editor> El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período.
ARTÍCULO 76. SUSPENSIÓN DE ELECCIONES. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes.
DEL PLEBISCITO.
ARTÍCULO 77. PLEBISCITO. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.
El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra elección.
ARTÍCULO 78. CONCEPTO OBLIGATORIO DE LAS CÁMARAS Y PREVIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.
En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política.
Nota: El control previo de la Corte Constitucional se declaró inexequible. Sentencia C-180 de 1994.
ARTÍCULO 79. CAMPAÑA A FAVOR O EN CONTRA DEL PLEBISCITO. <Ver Notas del Editor> El acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.
El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.
ARTÍCULO 80. EFECTO DE LA VOTACIÓN. <Ver Notas del Editor> El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.
DEL CABILDO ABIERTO.
ARTÍCULO 81. OPORTUNIDAD. <Ver Notas del Editor> En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.
ARTÍCULO 82. PETICIÓN DE CABILDO ABIERTO. <Ver Notas del Editor> Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones.
Las organizaciones civiles podrán participaren todo el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.
ARTÍCULO 83. MATERIAS OBJETO DE CABILDO ABIERTO. <Ver Notas del Editor> Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.
ARTÍCULO 84. PRELACIÓN. <Ver Notas del Editor> En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría.
ARTÍCULO 85. DIFUSIÓN DEL CABILDO. <Ver Notas del Editor> Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo.
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