LEY 107 DE 1994
(enero 7)
Diario Oficial No. 41.166, de 7 de enero de 1994
Por la cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para poder obtener el titulo de bachiller en cualquiera de sus modalidades, todo estudiante, deberá haber cursado cincuenta horas de Estudios Constitucionales.
PARÁGRAFO. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para que reglamente la forma como la asignatura deba ser cursada.
ARTÍCULO 2o. Los rectores de los colegios públicos y privados tendrán la obligación de realizar actividades que promuevan la participación democrática de los estudiantes.
PARÁGRAFO. Los supervisores de educación o quienes hagan las veces, en sus evaluaciones, velarán por el cumplimiento de lo anterior.
ARTÍCULO 3o. La Defensoría del Pueblo realizará encuentros regionales con los Personeros Municipales. Con la finalidad de orientarlos e instruirlos en el fomento, enseñanza y divulgación, de los derechos fundamentales y los valores de la participación ciudadana. Los Personeros Municipales, a su vez, ejecutarán en sus respectivos municipios los lineamientos trazados por los encuentros regionales. Para ello las entidades descentralizadas deberán prestar toda la colaboración que se requiera.
Dentro del informe que presente anualmente al Congreso el Ministerio al cual estén adscritas las entidades descentralizadas, que colaboren en la realización de estos fines, deberán relacionar los eventos celebrados con su participación. De igual manera, lo harán los Personeros en sus informes anuales a los respectivos Concejos Municipales.
ARTÍCULO 4o. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y los Tribunales Administrativos, promoverán la divulgación de la jurisprudencia y la doctrina emanada de dichos organismos.
ARTÍCULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para crear en asocio con entidades particulares, un organismo sin ánimo de lucro que opere como Banco de Datos de Información Jurídica. Este Banco de Datos estará abierto a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y podrá cobrar por los servicios que preste.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer los aportes que sean necesarios para el funcionamiento del mencionado Banco de Datos.
ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional garantizará que durante los treinta días anteriores a cualquier elección de carácter nacional, se difundan a través de todos los canales de radio y televisión, mensajes ilustrando la manera de participar en el certamen y las ventajas que para el sistema democrático tiene la participación ciudadana.
ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley en el término de tres meses.
ARTÍCULO 8o. Todos aquellos que ejerzan labores de alfabetización deberán incluir como materia de estudio elemental, lo relativo a las instituciones democráticas.
ARTÍCULO 9o. La presente Ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
ROBERTO HINESTROSA REY
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ
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