Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 89. COMISION NACIONAL AGROPECUARIA. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

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ARTÍCULO 90. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

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ARTÍCULO 91. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL AGROPECUARIA. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

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ARTÍCULO 92. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

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ARTÍCULO 93. CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

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ARTÍCULO 94. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

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ARTÍCULO 95. PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DEL SECTOR AGROPECUARIO EN LA DIRECCIÓN DE LAS ENTIDADES ADSCRITAS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. <Derogado por el artículo 7o. de la Ley 301 de 1996>.

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CAPÍTULO XIII.

CONTROL DE LA POLÍTICA AGROPECUARIA POR EL CONGRESO

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ARTÍCULO 96. INFORME ANUAL DEL MINISTRO DE AGRICULTURA. De conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política, el Ministro de Agricultura presentará al Congreso, dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura, un informe pormenorizado de su gestión, el cual necesariamente deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

1. Desempeño del sector agropecuario y de sus diferentes subsectores.

2. Estado de la seguridad alimentaria nacional y de las medidas adoptadas para fortalecerla.

3. Medidas adoptadas por el Gobierno en desarrollo de la protección especial que el Estado debe brindar a la producción de alimentos.

4. Evolución del gasto público social en el sector rural, incluidas las sumas previstas para la siguiente vigencia en el proyecto de Presupuesto General de la Nación.

5. Evolución de los indicadores de bienestar social de la población campesina y pesquera.

6. Contenido de la política que para el sector agropecuario y pesquero viene practicándose, y de la que se considera deseable para el futuro.

7. Evaluación y perspectivas de los planes sectoriales y subsectoriales diseñados y en ejecución.

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ARTÍCULO 97. AUDIENCIAS DEL CONGRESO PARA EVALUAR LA POLITICA AGROPECUARIA Y PESQUERA. El informe ministerial a que se refiere el artículo anterior será objeto de amplia difusión por parte del Gobierno.

Después de que haya transcurrido un (1) mes desde cuando el informe se haya hecho de conocimiento público, las Comisiones Quinta del Senado y Cámara efectuarán audiencias con el fin de que los distintos estamentos representativos de la producción agropecuaria y pesquera puedan formular observaciones. La asistencia del Ministro de Agricultura, y de los demás funcionarios que dichas comisiones consideren necesaria, es obligatoria.

También podrá ordenarse la comparecencia a estas audiencias de cualquier persona natural o jurídica que pueda aportar elementos de juicio útiles para el examen de la política agropecuaria y pesquera.

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ARTÍCULO 98. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República para los fines y por los términos indicados a continuación:

1. Para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino, reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del proceso de descentralización política, y reorganizar el Fondo de Organización y Capacitación Campesina; por el término de seis (6) meses.

2. Para establecer la exención del impuesto al valor agregado IVA, que se crea por este artículo, sobre los servicios intermedios destinados a la adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y la comercialización de los respectivos productos; las zonas de fronteras tendrán un tratamiento prioritario en estas materias; por el término de tres (3) meses.

3. <Numeral INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 99. Autorízase a la Nación para que hasta por sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000.oo ml), emita bonos agrarios y otorgue su garantía a los títulos de Deber del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, de que trata la Ley 30 de 1988.

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ARTÍCULO 100. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

CAPITULO XIV.

DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA EN EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, ACUÍCOLA Y PESQUERO.

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ARTÍCULO 101. CREACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de cadena constituidas a nivel nacional, a nivel de una zona o región productora, por producto o grupos de productos, por voluntad de un acuerdo establecido y formalizado entre los empresarios, gremios y organizaciones más representativas tanto de la producción agrícola, pecuaria, forestal, acuícola, pesquera, como de la transformación, la comercialización, la distribución, y de los proveedores de servicios e insumos y con la participación del Gobierno Nacional y/o los gobiernos locales y regionales, serán inscritas como organizaciones de cadena por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando hayan establecido entre los integrantes de la organización, acuerdos, como mínimo, en los siguientes aspectos:

1. Mejora de la productividad y competitividad.

2. Desarrollo del mercado de bienes y factores de la cadena.

3. Disminución de los costos de transacción entre los distintos agentes de la cadena.

4. Desarrollo de alianzas estratégicas de diferente tipo.

5. Mejora de la información entre los agentes de la cadena.

6. Vinculación de los pequeños productores y empresarios a la cadena.

7. Manejo de recursos naturales y medio ambiente.

8. Formación de recursos humanos.

9. Investigación y desarrollo tecnológico.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley, se entiende por cadena el conjunto de actividades que se articulan técnica y económicamente desde el inicio de la producción y elaboración de un producto agropecuario hasta su comercialización final. Está conformada por todos los agentes que participan en la producción, transformación, comercialización y distribución de un producto agropecuario.

Estos agentes participan en la producción, transformación, comercialización y distribución de materias primas, insumos básicos, maquinaria y equipos, productos intermedios o finales, en los servicios y en la distribución, comercialización y colocación del producto final al consumidor.

La organización de cadena, es un espacio de diálogo y su misión surge de una libre decisión de sus integrantes de coordinarse o aliarse para mejorar su competitividad, después de un análisis del mercado y de su propia disposición para adecuarse a las necesidades de sus socios de cadena. Los integrantes de una organización de cadena ponen a disposición de esta sus organizaciones y sus estrategias, que en lugar de confrontarse se coordinan con el fin de obtener un mejor desempeño económico a su vez colectivo e individual.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, el conjunto de acuerdos adoptados por una organización de cadena a que hace referencia el presente artículo, se denomina Acuerdo de Competitividad.

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ARTÍCULO 102. INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No puede ser inscrita ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural más de una organización de cadena por producto o grupo de productos. Cuando una organización nacional es inscrita, las organizaciones de zona o región productora de la misma cadena serán comités de la organización nacional y tienen derecho a la representación en el seno de esta.

PARÁGRAFO 1o. Las organizaciones de cadenas inscritas se constituyen en cuerpos consultivos del Gobierno Nacional respecto a las orientaciones y medidas de política que les conciernen, así mismo serán órganos de concertación permanente entre los distintos eslabones de las cadenas y entre estos y el Gobierno.

PARÁGRAFO 2o. Solo serán inscritas las organizaciones de cadena cuya reglamentación prevea un mecanismo para solucionar los conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la presente ley.

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ARTÍCULO 103. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones y requisitos para la inscripción y la cancelación de la inscripción de las organizaciones de cadena, serán fijadas por resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 104. ACUERDOS EN MATERIA COMERCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos en una organización de cadena, relativos a un producto o grupo de productos específicos, orientados a regular su comercio, deberán constar por escrito y someterse a los principios, derechos y obligaciones que rigen la contratación. Estos acuerdos se notificarán, antes de su entrada en vigencia, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidades que verificarán las condiciones y términos pactados dentro del marco de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la presente ley. Igualmente serán publicados en un periódico de amplia circulación nacional o regional, según el caso.

PARÁGRAFO. Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena, serán verificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su cumplimiento será vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

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ARTÍCULO 105. ACEPTACIÓN DE LOS ACUERDOS POR LOS MIEMBROS DE LA CADENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La obligatoriedad de los acuerdos está subordinada a la adopción de sus disposiciones por parte de los miembros de la organización de la cadena, por decisión unánime. Los acuerdos que no involucren a todas las partes podrán ser adoptados siempre y cuando la parte no involucrada no se oponga de manera explícita a ello.

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ARTÍCULO 106. REFRENDACIÓN DE LOS ACUERDOS DE COMPETITIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de competitividad refrendados por el Gobierno, se incorporarán a las políticas y presupuestos gubernamentales, con el fin de adelantar las acciones acordadas como compromiso del sector público. De la misma manera, el Gobierno dará prioridad en el acceso a los incentivos establecidos a los miembros de las organizaciones de cadena inscritas.

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ARTÍCULO 107. FINANCIACIÓN DE LA OPERACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de cadena quedan habilitadas para recibir aportes de sus miembros, destinados a sufragar los costos de su funcionamiento.

PARÁGRAFO. Los fondos parafiscales, que posean activos aptos para desarrollar las actividades necesarias para la realización del Acuerdo de Competitividad, o hayan desarrollado estudios o desarrollen actividades que generen información específica para los propósitos del mismo, podrán destinarlos a los fines de la Organización de Cadena. Así mismo, se faculta el uso de recursos de los Fondos Parafiscales para contribuir a cubrir los gastos de funcionamiento de las organizaciones de cadena.

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ARTÍCULO 108. INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de cadena deberán suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un informe anual de sus actividades que deben incluir:

1. Informe de actividades y las actas de las reuniones.

2. Informe de ingresos y gastos.

3. Balance de realizaciones y de ejecución de los acuerdos.

Deberán también suministrar a las autoridades administrativas competentes toda la información que estas soliciten por escrito para el cumplimiento de sus funciones de control. Las organizaciones de cadena podrán constituir o hacer parte de sociedades creadas para fines comerciales, de desarrollo tecnológico y otros.

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CAPITULO XV.

DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN, SAT.

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ARTÍCULO 109. CREACIÓN, NATURALEZA Y REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Créase las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT, que tendrán por objeto social desarrollar actividades de postcosecha y comercialización de productos perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad.

Las SAT son sociedades comerciales constituidas como empresas de gestión, sometidas a un régimen jurídico y económico especial. La Sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerada.

Serán normas básicas de constitución, funcionamiento y disolución de las SAT las disposiciones de la presente ley y, con carácter subsidiario, las que sean de aplicación a las demás sociedades comerciales.

La Constitución de las SAT se llevará a cabo por escritura pública, en la cual se expresarán los aspectos previstos en el Código de Comercio, en cuanto no se opongan a los dispuesto en esta ley.

El registro de las SAT se radicará en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Comercio.

Las SAT gozarán desde su constitución legal y registro en la Cámara de Comercio, de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el cumplimiento de su finalidad siendo su patrimonio independiente del de sus socios.

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ARTÍCULO 110. FINES GENERALES DE LAS SAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades agrarias de transformación tienen como fines generales, los siguientes:

1. Facilitar la enajenación de los productos de que trata el artículo anterior, así como su preparación y comercialización con destino al consumidor final.

2. Facilitar el incremento de los niveles de ganancia de los productores primarios de alimentos, contribuyendo al desarrollo económico y social del país y a la consolidación de los pilares de equidad, consagrados en la Constitución Nacional.

3. Facilitar la organización de los productores alrededor de propósitos económicos comunes.

4. Facilitar la integración de los procesos de producción, postcosecha y comercialización y la participación en ellos de los productores directos.

5. Contribuir al abastecimiento de los mercados de alimentos con productos agropecuarios.

6. Contribuir a la estabilización de los precios para productores y consumidores.

7. Facilitar el desarrollo e implementación de regímenes de inversión, crédito y asistencia técnica para sus socios.

PARÁGRAFO. Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente ley.

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ARTÍCULO 111. DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El nombre o razón social de las SAT será el que libremente acuerden sus socios pero no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida. En la denominación se incluirá necesariamente al final la abreviatura SAT.

El domicilio de las SAT se establecerá en el municipio del lugar donde se radique su actividad principal, y en él estará centralizada la documentación social y contable requerida en la presente ley.

Salvo contraria determinación expresada en el acto de constitución, la duración de las SAT será indefinida.

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ARTÍCULO 112. DOCUMENTACIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La documentación social de la SAT se ajustará a los reglamentos que se expidan con base en el artículo 44 de la Ley 222 de 1995, siempre que no contradigan la naturaleza y fines de las SAT.

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ARTÍCULO 113. ASOCIACIÓN DE SAT. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, las SAT para las mismas actividades y fines a que se refiere la presente ley, podrán asociarse o integrarse entre sí, constituyendo una agrupación de SAT, con responsabilidad jurídica y capacidad de obrar, cuya responsabilidad frente a terceros, por las deudas sociales será siempre limitada. Así mismo podrán participar en su calidad de socios de las SAT, en los términos previstos en el artículo 114 de la presente ley.

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ARTÍCULO 114. DE LOS SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán asociarse para promover la constitución de una SAT, quien posea y demuestre una de las siguientes calidades:

1. Ser persona natural y ostentar la condición de titular de explotación agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o arrendatario con un contrato de explotación no menor a 5 años.

2. Ser persona natural y ostentar la condición de trabajador agrícola; y

3. Las personas jurídicas de carácter privado dedicadas a la comercialización de productos perecederos.

El número mínimo de socios necesarios para la constitución de una SAT será de tres (3).

PARÁGRAFO. En todo caso, el número de socios, como personas naturales, deberá ser superior al número de socios como personas jurídicas.

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ARTÍCULO 115. RETIRO DE LOS SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los estatutos sociales, además de lo establecido en el artículo 127 de esta ley, regularán necesariamente las condiciones de ingreso de los socios así como las causales de retiro y sus efectos, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley y en el Código de Comercio.

Sin perjuicio de lo establecido sobre el derecho de retiro en el Capítulo III del Título I de la Ley 222 de 1995, serán en todo caso, causales de retiro de un socio:

1. El hecho de perder las calidades exigidas por el artículo 114 de esta ley.

2. La transmisión total de su participación por acto inter vivos.

3. La separación voluntaria.

4. La exclusión forzosa de acuerdo con los artículos 296, 297 y 298 del Código de Comercio.

El retiro de un socio implicará la liquidación definitiva de su participación en el patrimonio social en la cuantía que le corresponda, previa la cancelación de las obligaciones contraídas a su cargo y a favor de la sociedad.

PARÁGRAFO. Los estatutos sociales establecerán el régimen aplicable a la liquidación que se refiere el inciso primero de este artículo y también señalarán los supuestos en que la Asamblea General pueda acordar la exclusión forzosa de algún socio, siendo necesario para este supuesto el voto favorable de la mayoría absoluta de los socios.

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ARTÍCULO 116. DERECHOS DE LOS SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los socios de las SAT tendrán derecho a:

1. Tomar parte en la asamblea general y participar con voz y voto en la adopción de sus acuerdos.

2. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de los órganos de gobierno de la sociedad.

3. Exigir información sobre la marcha de la sociedad a través de los órganos de su administración y en la forma en que reglamentariamente se determine.

4. Recibir las ganancias o beneficios comunes, proporcionales a su participación.

5. Impugnar los acuerdos sociales que sean contrarios a las leyes o estatutos de la sociedad o que sean lesivos para los intereses de esta en beneficio de algún socio.

6. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios.

7. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas así como la admisión de nuevos socios.

8. Fiscalizar la gestión de las SAT.

9. Todos los demás derechos reconocidos en esta ley y en los Estatutos Sociales.

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ARTÍCULO 117. DEBERES DE LOS SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los socios de las SAT tendrán los siguientes deberes:

1. Los Socios están obligados a participar en las actividades de la SAT en los términos previstos en sus estatutos sociales.

2. Acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno.

3. Satisfacer puntualmente su cuota de participación en el capital social y las demás obligaciones de contenido personal o económico que los Estatutos Sociales impongan, y

4. Los que en general se deriven de su condición de socios, al tenor de la presente ley o que estén determinados en sus Estatutos Sociales.

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ARTÍCULO 118. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de incumplimiento de los socios tanto en los aportes dinerarios como en los aportes en especie, si estos se estipulan, se podrá optar por excluir de la sociedad al socio incumplido, sin perjuicio de las demás acciones pre vistas en la ley.

En todos los casos, el socio incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios. Tratándose de aportes en especie, el interés moratorio se establecerá con base en el avalúo del respectivo aporte.

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ARTÍCULO 119. RESPONSABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las SAT serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los socios al valor de sus aportes y la responsabilidad de las SAT para con terceros, al monto del patrimonio social.

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ARTÍCULO 120. CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El capital social de las SAT estará constituido por el valor de los aportes realizados por los socios, en el acto de constitución o en virtud de posteriores aumentos de capital. El capital social podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.

2. El reavalúo de activos no implica aumento del capital social.

3. No podrá constituirse SAT alguna que no tenga su capital social suscrito y pagado al menos en un veinticinco por ciento (25%). El resto se desembolsará conforme se determine, en un plazo máximo de seis (6) años.

4. El importe total tanto de los aportes como de la participación de un socio en el capital social, no podrá exceder de un treinta y tres por ciento (33%) del mismo. Para los socios que sean personas jurídicas, el monto total de los aportes realizados por el conjunto de ellas no superará en ningún caso del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social.

5. El capital social se dividirá en cuotas de igual valor nominal. A cada parte le corresponderá un voto en la asamblea general.

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ARTÍCULO 121. DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las SAT no tienen por objeto la obtención de utilidades para ser distribuidos entre los socios. No obstante lo anterior, la asamblea general con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de los votos, podrá disponer el reparto de las utilidades provenientes de la enajenación de activos, en cuyo caso la distribución se hará en forma proporcional a la participación en el capital social.

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ARTÍCULO 122. APORTES EN ESPECIE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Los aportes podrán ser dinerarios o no dinerarios, debiendo fijarse en dinero la valorización de estos últimos previa la aprobación de todos los socios.

2. Se podrán aportar a la SAT el derecho real de usufructo sobre bienes muebles o inmuebles, que se valorará de acuerdo con los criterios establecidos por la ley comercial.

3. El incumplimiento en la entrega de aportes y todo lo relacionado con los aportes en especie, se regirá por los artículos 126 y 127 del Código de Comercio y por las demás normas pertinentes.

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ARTÍCULO 123. APORTES INDUSTRIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 137 del Código de Comercio, podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.

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ARTÍCULO 124. RESERVAS Y UTILIDADES DEL EJERCICIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Las SAT tendrán ejercicios anuales. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.

2. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos podrán aplicarse en todo o en parte, en la forma como lo determinen los estatutos o la asamblea general. Sin perjuicio de lo anterior estos excedentes se aplicarán en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. También podrán destinarse a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real, o destinarse a un fondo para amortización de aportes de los socios.

3. Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será para restablecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.

4. Las SAT podrán crear, por decisión de la asamblea general, otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán proveer en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos de las reservas y fondos, con cargo al ejercicio anual.

5. La relación entre los precios de adquisición de las SAT y los imperantes en el mercado, podrán generar déficit o superávit. Para determinar la situación y proceder en consecuencia las SAT podrán hacer cortes de cuentas frecuentes, adecuadas a las necesidades de cada actividad, cuya periodicidad será señalada por la junta directiva.

PARÁGRAFO. Ningún socio podrá adquirir productos elaborados por la SAT, con ánimo de lucrarse en su reventa.

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ARTÍCULO 125. ESTRUCTURA ORGÁNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La estructura orgánica de las SAT estará constituida por:

1. La Asamblea General, órgano supremo de expresión de la voluntad de los socios, la Junta Directiva, órgano permanente de administración que podrá estar constituido hasta por once (11) miembros e igual número de suplentes y el Gerente o Presidente como órgano Unipersonal de administración y representación legal de la Sociedad.

2. Las SAT podrán establecer en sus estatutos sociales otros órganos de gestión, asesoramiento o control, determinando expresamente el modo de elección de sus miembros, su número, causales de remoción y las competencias.

3. Las funciones y atribuciones de los órganos sociales serán los determinados por los estatutos sociales y la ley.

4. Se considerarán atribuciones implícitas de la Junta Directiva las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos.

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ARTÍCULO 126. ACUERDOS SOCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la asamblea general, sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante la jurisdicción competente.

2. Solo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales, los socios asistentes a la asamblea general que hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente del derecho a emitir su voto.

3. En cuanto a los socios ausentes, se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 127. ESTATUTOS SOCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los socios elaborarán y aprobarán los estatutos sociales, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El Estatuto Social de la SAT, será acordado libremente por los socios para regir la actividad de la sociedad, en cuanto no se oponga a esta la ley, al Código de Comercio o a las demás disposiciones jurídicas de necesaria aplicación.

2. El Estatuto Social consignará las estipulaciones que considere necesarias para el normal desenvolvimiento funcional de la SAT, sin perjuicio de las que se deriven de las prescripciones de la presente ley que necesariamente deberá fijar:

a) Denominación, objeto, domicilio y duración de la SAT;

b) Normas de disolución y liquidación de la SAT;

c) Representaciones o quórum requeridos, personales o de capital, para la aprobación de acuerdos en la Asamblea General, con expresión concreta de cuáles de estos acuerdos requerirá según su materia votación especial;

d) Facultades del gerente, y de los órganos previstos en el artículo 125 de esta ley, con determinación expresa de las facultades que la Junta Directiva pudiera delegarles;

e) Régimen económico y contable;

f) Los demás aspectos contemplados en el artículo 110 del Código de Comercio en lo pertinente.

3. La asistencia de la mitad de los socios hábiles o de los delegados o apoderados, si es el caso, constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas en la asamblea general; sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes a la respectiva reunión.

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ARTÍCULO 128. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se regirá por lo previsto en los estatutos sociales y en las normas establecidas en los artículos 218, 219 y 220 del Código de Comercio.

Con la disolución de la SAT, se inicia el proceso de liquidación durante el cual la sociedad conserva su personalidad de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio. Para tales efectos deberá añadir a su nombre y número la frase -en liquidación-.

La liquidación del patrimonio social de la SAT se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones civiles y comerciales vigentes que no sean contrarias a su naturaleza jurídica.

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ARTÍCULO 129. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos perecederos de origen vegetal y/o animal sin transformación antes de su consumo, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas <sic> se realicen a través de las SAT legalmente constituidas queden exentas de dicha retención.

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ARTÍCULO 130. RÉGIMEN CONTABLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1. A las SAT por ser sociedades obligadas a llevar libros contables, les son aplicables las normas de contabilidad previstas en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 (Reglamento General de la Contabilidad) y las demás que lo modifiquen o adicionen.

2. Además se sujetarán a las normas especiales que para las cooperativas expida la autoridad competente encargada de su inspección, vigilancia y control, sin que vayan en contravía de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

3. En lo no previsto en esta ley se aplicarán las normas pertinentes del Código de Comercio y del Estatuto Tributario, en cuanto no se opongan a su naturaleza jurídica.

4. En materia de revisoría fiscal se regirán por las normas previstas en el Estatuto Mercantil, en la Ley 43 de 1990 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, así como por las normas especiales emanadas del Gobierno o del organismo que las vigile.

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ARTÍCULO 131. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades agrarias de transformación estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control por parte del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, de acuerdo a lo establecido en las normas que regulen su organización y funcionamiento.

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CAPITULO XVI.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE FINAGRO.

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ARTÍCULO 132. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos establecidos en el numeral octavo del artículo 49 de la Ley 101 de 1993, Finagro podrá estimular la creación y fortalecimiento de empresas productoras, comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, efectuando inversiones en proyectos específicos que las mismas realicen o a través de aportes en su capital, operaciones que serán administradas por Finagro con excedentes de liquidez, distintos de los provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario.

La participación de Finagro cesará una vez las empresas respectivas logren, a juicio de esa entidad, niveles de competitividad y solidez patrimonial.

Para tal efecto, Finagro podrá recibir otros recursos a cualquier título, de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

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ARTÍCULO 133. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 26 de la Ley 101 de 1993, quedará así:

Objetivo de Finagro. El objetivo de Finagro será la financiación de actividades rurales y de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento.

Finagro podrá, a través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural.

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ARTÍCULO 134. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 811 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónase el artículo 24 de la Ley 101 de 1993, con los siguientes parágrafos:

PARÁGRAFO 1o. Cuando se presenten, en igualdad de condiciones, inscripciones para la elegibilidad de proyectos productivos que aspiren a recibir recursos del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán prelación aquellos que sean presentados por asociaciones de productores, organizadas bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la economía solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la definición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. Por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los recursos apropiados y situados por el Gobierno Nacional para el incentivo a la capitalización rural se otorgarán y pagarán a proyectos inscritos por pequeños productores.

Notas de Vigencia

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días

del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ,

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.

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