LEY 96 DE 1993
(Diciembre 17)
Diario Oficial No. 41.143, 20 de diciembre de 1993.
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito el 26 de octubre de 1989
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia" suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA POPULAR DE POLONIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.
1. Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente el tratamiento de la Nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados con el intercambio comercial en particular en lo que concierne a:
a. Impuestos, gravámenes, derechos aduaneros y gravámenes relacionados con la importación y exportación, así como impuestos y gravámenes cobrados a la transferencia de pagos derivados de la importación y exportación;
b. Procedimiento de cobranza de impuestos, derechos aduaneros y pagos;
c. Reglamentos y formalidades administrativas relacionadas con la importación y exportación;
2. Todas las facilidades, ventajas y privilegios concedidos por cualquiera de las Partes Contratantes, que conciernen la importación o exportación de cualquier producto procedente de un tercer país o enviado al territorio de un tercer país serán otorgados inmediata e incondicionalmente al producto análogo procedente del o enviado al territorio de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 3o. Las disposiciones del Artículo II no se aplicarán a las ventajas, franquicias y privilegios:
a. Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiese otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico fronterizo y/o cooperación de las zonas limítrofes;
b. Que hayan sido o puedan ser otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a los países terceros como consecuencia de su participación en una zona de libre comercio, una unión aduanera, o de acuerdos de integración económica de las cuales sea miembro una de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 4o. Los acuerdos y contratos específicos de importación y exportación deberán formalizarse según las necesidades y posibilidades de Ambas Partes, tomando como referencia los precios del mercado internacional.
ARTÍCULO 5o. Los pagos derivados de los contratos concertados en el marco del presente convenio se efectuarán en moneda libremente convertible y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
Los pagos derivados de los contratos concluidos y de los a ser firmados en el futuro, así como de otros acuerdos bancarios serán efectuados en monedas libremente convertibles a partir de la fecha en que el presente convenio entre en vigor y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
ARTÍCULO 6o. Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales.
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes autorizarán la importación y exportación libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, de los siguientes artículos:
a. Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarios para obtener pedidos y para fines publicitarios;
b. Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;
c. Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidas;
d. Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
e. Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el cumplimiento correcto del presente convenio.
La Comisión Mixta estará integrada por autorizados representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en la ciudad de Varsovia y en la ciudad de Bogotá, en la fecha mutuamente acordada.
ARTÍCULO 9o. Las Partes Contratantes designarán las entidades encargadas de la ejecución del presente convenio.
ARTÍCULO 10. Cualquier discrepancia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente convenio, será resuelta mediante consultas directas entre los dos gobiernos o a través de la vía diplomática.
Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.
ARTÍCULO 11. El presente convenio tendrá vigencia de tres (3) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de su expiración.
ARTÍCULO 12. La terminación o denuncia del presente convenio no afectará la continuación y cumplimiento de los acuerdos y contratos que se encuentren en ejecución.
ARTÍCULO 13. El presente convenio será sometido a la aprobación conforme a los requisitos constitucionales y legales de cada una de las Partes Contratantes. El cumplimiento de estos requisitos será confirmado mediante canje de notas.
El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recibo de la segunda nota.
ARTÍCULO 14. El presente convenio sustituye al Convenio Comercial y de Pagos suscrito en Bogotá el día 10 de noviembre de 1970, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia.
El Bank Handlowy Warszawie S.A y el Banco de la República concertarán el acuerdo técnico para la liquidación del sistema de pagos de compensación y para la transición al sistema de pagos en moneda convertible.
Hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días
del mes de octubre de mil novecientos ochenta
y nueve (1989) en dos ejemplares,
cada uno en los idiomas español y polaco,
siendo ambos auténticos e igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
(Firma ilegible),
por el Gobierno de la República Popular de Polonia,
(Firma ilegible).
LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURÍDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del "Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989, que reposa en la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN,
Subsecretaria Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométese a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la Republica,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la Republica,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese, publíquese y ejecútese
Previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional, conforme a lo dispuesto
en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores,
encargada de las funciones del Despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
WILMA ZAFRA TURBAY.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
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