LEY 93 DE 1993
(Diciembre 14)
Diario Oficial No. 41.138., de 15 de diciembre de 1993.
Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena declarándolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del Cesar y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradición en favor de la educación en el Departamento del Cesar y la República de Colombia.
ARTÍCULO 2o. Declárase al Colegio Nacional Loperena como Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Las entidades públicas encargadas de proteger el Patrimonio Cultural y las entidades territoriales correspondientes concurrirán para su protección y conservación arquitectónica e institucional.
ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cesar para ordenar la emisión de estampillas "50 años Colegio Nacional Loperena" cuyo producido se destinará a los siguientes objetivos:
a. Conservación arquitectónica de la planta física, dotación y desarrollo institucional del Colegio Nacional Loperena.
b. Construcción de infraestructura, dotación y financiamiento de una institución educativa del nivel intermedio para formación en carreras técnicas, relacionadas con las necesidades socio-econó-micas del Departamento del Cesar, y de acuerdo con las prioridades establecidas en el respectivo plan de desarrollo, la cual será creada por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y que llevará el nombre de Colegio Nacional Loperena Siglo XXI".
c. Construcción de la infraestructura educativa, dotación necesaria y ampliación de la cobertura del servicio de instrucción pública, con énfasis en la escolaridad rural.
ARTÍCULO 4o. Las ordenanzas que disponga cada emisión anual de estampilla determinarán:
a. Su monto, que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del presupuesto departamental de la respectiva vigencia fiscal.
b. Las tarifas, que no deberán exceder el dos por ciento (2%) del valor nominal del acto o documento gravado.
c. Las exenciones a que hubiere lugar.
d. Las características de las estampillas y todas las demás consideraciones que garanticen su recaudo y correcta inversión.
PARAGRAFO. La Asamblea podrá disponer que el uso obligatorio de la estampilla se aplique sobre todos los documentos de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, que operen en el Departamento del Cesar y sobre los de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que ejerzan funciones públicas o manejen recursos oficiales.
La Contraloría General de la Nación y la del respectivo separtamento, fiscalizarán dentro de la órbita de sus competencias, el debido cumplimiento de las normas que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 5o. La Nación incluirá en sus presupuestos recursos necesarios para cofinanciar los planes, programas y servicios en los cuales se invierta el producto de los recaudos de la Estampilla.
ARTÍCULO 6o. El Congreso Nacional impondrá la Orden de la Democracia en el Grado de Comendador al Colegio Nacional Loperena.
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General (E) de la Honorable Cámara de Representantes,
HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre
de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR
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