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LEY 92 DE 1993

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 41.136, de 14 de diciembre  de 1993.

Por medio de la cual se aprueba la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptada el 28 de junio de 1990.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretaría 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:

1. El Artículo XXVI, Sección 2, se modifica en la siguiente forma:

(a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.

Nada de lo contenido en esta Sección se entenderá en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la Sección 1 del Artículo VI.

(b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego de haber sido declarado inhabilitado conforma al inciso (a), el Fondo podrá suspender el derecho de voto de un país miembro mediante una mayoría equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicará lo dispuesto en el Anexo L durante el período de la suspensión. El Fondo podrá terminar en cualquier momento la suspensión por una mayoría que reúna el 70 por ciento de la totalidad de los votos.

(c) Si un país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego que haya transcurrido un plazo razonable de la decisión de suspensión según el inciso (b), podrá exigirse al país miembro su retiro del Fondo mediante decisión de la Junta de Gobernadores aprobada por la mayoría de los Gobernadores y cuyos votos equivalgan al 85 por ciento de la totalidad.

(d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias para que, antes de proceder contra un país miembro conforme a los incisos (a), (b) o (c), se le informe oportunamente de la queja que hubiere contra él y se le brinde la oportunidad de explicar su caso tanto verbalmente como por escrito".

2. Se agregará al Convenio un nuevo Anexo L, el cual rezará así:

Anexo L

Suspensión del Derecho de Voto

Se aplicarán las siguientes disposiciones en el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme a la Sección 2 (b) del Artículo XXVI:

1. El país miembro no podrá:

(a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda del presente Convenio, ni será considerado entre el número total de países miembros para ese efecto, excepto en el caso de una enmienda que requiera la aceptación de todos los países miembros conforme al Artículo XXVIII (b) o cuando la reforma se refiere exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;

(b) Designar (o nombrar) Gobernador o Gobernador Alterno, nombrar o participar en el nombramiento del Consejero o Consejero Alterno ni nombrar, elegir o participar en la elección de un Director Ejecutivo.

2. El número de votos que corresponda al país miembro no podrá ser tomado en cuenta por ningún órgano del Fondo. Estos votos no se considerarán para efectos de la sumatoria de los votos, excepto en lo relativo a la aceptación de una enmienda propuesta que tenga relación exclusivamente con el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

3. (a) Dejarán de ejercer el cargo el Gobernador y Gobernador Alterno nombrados por el país miembro.

(b) El Consejero o el Consejero Alterno nombrados por el país miembro, o en cuyos nombramientos haya participado el país miembro, deberán apartarse del cargo; sin embargo, si dicho Consejero pudiere emitir adicionalmente los votos asignados a otros países miembros cuyos derechos de voto no han sido suspendidos, otro Consejero o Consejero Alterno deberá ser nombrado por dichos otros países miembros según al Anexo D.

Mientras se realiza dicho nombramiento, el Consejero o Consejero Alterno continuará ejerciendo el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de la suspensión.

(c) El Director Ejecutivo nombrado o elegido por el país miembro o en cuya designación haya participado el país miembro deberá dejar el cargo a menos que tuviera el poder de emitir los votos asignados a otros países miembros cuyos derechos de voto no hayan sido suspendidos. En este último caso:

(i) Si faltaran más de 90 días antes de la próxima elección ordinaria de Directores Ejecutivos, dichos otros países miembros elegirán mediante mayoría absoluta un nuevo Director Ejecutivo para el resto del período; mientras se realiza dicha elección, el Director Ejecutivo permanecerá en el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de suspensión;

(ii) Si no faltaran más de 90 días antes de la siguiente elección ordinaria de Directores Ejecutivos, el Director Ejecutivo continuará en el cargo hasta finalizar el período.

4. El país miembro podrá enviar un representante para participar en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, del Consejo o del Directorio Ejecutivo, pero no podrá ejercer este derecho en ninguna de las reuniones de los Comités de dichos órganos si una petición del país miembro está bajo consideración por parte de ellos, o discutan un asunto que afecte en forma particular a dicho país.

Lo siguiente será agregado a la Sección 3(i) del Artículo XII:

"(v) Cuando la suspensión del derecho de voto de un país miembro terminare de conformidad con la Sección 2(b), del Artículo XXVI, y el país miembro no tiene el derecho a nombrar un Director Ejecutivo, aquél podrá acordar con todos los países miembros que han elegido un Director Ejecutivo que el número de votos asignados a dicho país será emitido por dicho Director Ejecutivo.

A condición de que, si no se ha celebrado elección ordinaria de Directores Ejecutivos durante el período de la suspensión, el Director Ejecutivo para cuya elección el país miembro haya participado antes de su suspensión de derechos, o su sucesor elegido de conformidad con el parágrafo 3(c)(i) del Anexo L, o según el anterior inciso (f), tendrá el derecho de emitir votos asignados al país miembro. De esta forma se considerará que el país miembro participó en la elección del Director Ejecutivo con el poder de emitir el número de votos correspondientes".

Se adicionará lo siguiente al parágrafo 5o del Anexo D:

"(f) Cuando un Director Ejecutivo tiene el derecho de emitir el número de votos asignados al país miembro, conforme a la Sección 3 (i)(v) del Artículo XII, el Consejero nombrado por el grupo de países miembros que eligieron dicho Director Ejecutivo, tendrá el derecho de voto y emitirá el número de votos asignados a dicho país miembro. Se considera que el país miembro ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a votar y de emitir el número de votos asignados al país miembro".

 Dado en Bogotá a los 18 días del mes de Septiembre 1990

LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la traducción oficial No. 279-K del 18 de septiembre de 1990 del texto en inglés enviado por el Fondo Monetario Internacional, de la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990, que reposa en los archivos de Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.

 Dada en Santafé de Bogotá a los nueve (9) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA

Subsecretaria Jurídica

Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de Junio de 1990.

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ARTÍCULO 2o. La Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo el 28 de Junio de 1990, que por el Artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país cuando se cumplan las formalidades previstas en el artículo XXVIII del mencionado Convenio Constitutivo.

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ARTÍCULO 3o. De acuerdo con las Leyes que autorizan dar aportes y participaciones a las instituciones financieras multilaterales de carácter internacional, de las cuales Colombia es miembro, el Gobierno asignará los recursos con cargo al Presupuesto Nacional con el fin de cumplir los compromisos presentes y futuros.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Comuníquese, publíquese y ejecútese

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo

dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los

14 días del mes de Diciembre de 1993.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO

      

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