LEY 90 DE 1993
(Diciembre 10)
Diario Oficial No. 41.132., diciembre 10 de 1993.
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre delimitación marítima entre
la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993, que a la letra dice:
TRATADO SOBRE DELIMITACION MARÍTIMA ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica,
Considerando los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países;
Reconociendo el interés de ambos Estados en considerar asuntos relativos a la explotación racional, administración y conservación de sus áreas marítimas, incluyendo la explotación de los recursos vivos;
Reconociendo el interés que ambos Estados tienen en concluir un Tratado sobre Delimitación Marítima;
Teniendo en cuenta los recientes desarrollos del Derecho del Mar;
Deseosos de delimitar las áreas marítimas entre los dos países con base en el mutuo respeto, la igualdad de soberanía y los principios relevantes de Derecho Internacional;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. La frontera marítima entre la República de Colombia y Jamaica está constituida por líneas geodésicas trazadas entre los siguientes puntos:
Latitud (Norte) Longitud (Oeste)
1. 14ø 29' 37" 78ø 38' 00"
2. 14ø 15' 00" 78ø 19' 30"
3. 14ø 05' 00" 77ø 40' 00"
4. 14ø 44' 10" 74ø 30' 50"
5. Desde el punto 4 la línea de delimitación continua por una línea geodésica en dirección a otro punto con cordenadas 15º 02' 00" N 73º 27' 30" W, hasta donde la línea de delimitación entre Colombia y Haití sea interceptada por la línea de delimitación que se acuerde entre Jamaica y Haití.
ARTÍCULO 2o. Donde depósitos o campos de hidrocarburos o de gas natural se encuentren a ambos lados de la línea de delimitación establecida en el artículo 1o., deberán explotarse de manera tal que la distribución de los volúmenes de los recursos extraídos de los citados depósitos o campos sea proporcional al volumen de los depósitos o campos ubicados a cada lado de la línea de delimitación.
1. Hasta tanto se determinen los límites jurisdiccionales entre las Partes en el área abajo designada, las Partes acuerdan establecer en ésta, una zona de administración conjunta, control, exploración y explotación de los recursos vivos y no vivos, en adelante llamada "Area de Régimen Común";
a) El Área de Régimen Común, está establecida por la figura descrita por las líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que se mencionan. Las líneas que unen los puntos señalados serán líneas geodésicas a menos que específicamente se exprese lo contrario.
Punto Latitud Longitud
(Norte) (Oeste)
1. 16ø 04' 15" 79ø 50' 32"
2. 16ø 04' 15" 79ø 29' 20"
3. 16ø 10' 10" 79ø 29' 20"
4. 16ø 10' 10" 79ø 16' 40"
5. 16ø 04' 15" 79ø 16' 40"
6. 16ø 04' 15" 78ø 25' 50"
7. 15ø 36' 00" 78ø 25' 50"
8. 15ø 36' 00" 78ø 38' 00"
9. 14ø 29' 37" 78ø 38' 00"
10. 15ø 30' 10" 79ø 56' 00"
11. 15ø 46' 00" 80ø 03' 55"
El límite del Area de Régimen Común continúa a lo largo del arco de 12 millas náuticas de radio, medido desde un punto en 15º 47' 50" N 79º 51' 20" W, que pase al Oeste de los cayos de Serranilla hasta el punto 15º 58' 40" N 79º 56' 40" W. La figura es luego cerrada por una línea geodésica hasta el punto 1.
b) El Area de Régimen Común excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos del banco de Serranilla dentro del arco de círculo más exterior de 12 millas náuticas de radio medido desde el punto 15º 47' 50" N 79º 51' 20" W en forma tal que pase a través de los puntos 15º 46' 00" N 80º 03' 55" W y 15º 58' 40" N 79º 56' 40" W.
c) El Area de Régimen Común también excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos de Bajo Nuevo dentro del arco del círculo más exterior de 12 millas náuticas de radio medido desde el punto 15º 51' 00" N 78º 38' 00" W.
2. En el Area de Régimen Común las Partes pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
a) La exploración del área y la explotación económica de los recursos naturales tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y del subsuelo del mar, y otras actividades para la exploración y explotación económicas del Area de Régimen Común.
b) El establecimiento y uso de las artificiales, instalaciones y estructuras.
c) Investigación científica marina.
d) La protección y preservación del medio marino.
e) La conservación de los recursos vivos.
f) Las medidas autorizadas por este Tratado o las que de otra manera puedan acordar las Partes para asegurar el cumplimiento y la ejecución del régimen establecido por este tratado.
3. Las actividades relativas a la exploración y explotación de los recursos no vivos así como aquellas a las que se refieren los ordinales c) y d) del numeral 2, serán llevadas a cabo sobre bases conjuntas acordadas por ambas Partes.
4. Las Partes no autorizarán a terceros Estados y organizaciones internacionales o a embarcaciones de tales Estados y organizaciones para llevar a cabo ninguna de las actividades a que se refiere el numeral 2. Esto no impide que una Parte celebre, o autorice, acuerdos para arrendamientos, licencias, inversiones conjuntas y programas de asistencia técnica, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos señalados en el numeral 2, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo 4.
5. Las Partes acuerdan que en el Area de Régimen Común cada una tiene jurisdicción sobre sus nacionales y buques que enarbolen su bandera o sobre los cuales ejerza administración y control, de conformidad con el derecho internacional.
En caso que una Parte alegue que nacionales o embarcaciones de la otra han infringido o están infringiendo las disposiciones de este Tratado o cualquiera de las medidas adoptadas por las Partes para su implementación, la Parte que alegue la violación deberá dirigirse a la otra, para iniciar consultas con miras a llegar a una solución amigable dentro de un término de 14 días.
Al recibo de la queja, la Parte a la cual se dirige, deberá, sin perjuicio de las consultas a que se refiere el párrafo anterior:
a) En el caso de una queja relativa a una infracción que ha sido cometida, se asegurará que las actividades objeto de la queja no se repitan.
b) En el caso de una queja relativa a una infracción que está siendo cometida, se asegurará que las actividades objeto de la queja se suspendan.
6. Las Partes acuerdan adoptar medidas para asegurar que los nacionales y buques de terceros Estados cumplan con las regulaciones y medidas adoptadas por ellas para implementar las actividades señaladas en el numeral 2.
1. Las Partes acuerdan establecer una comisión conjunta, que en adelante se denominará "La Comisión Conjunta", la cual elaborará las modalidades para la implementación y la ejecución de las actividades señaladas en el numeral 2 del artícuulo 3, las medidas adoptadas de conformidad con el numeral 6 del artículo 3o. y llevar a cabo cualquiera otra función que le pudiera ser asignada por las Partes con el propósito de implementar las disposiciones de este Tratado.
2. La Comisión Conjunta estará constituida por un representante de cada Parte que podrá ser asistido por los asesores que se consideren necesarios.
3. Las conclusiones de la Comisión Conjunta deberán ser adoptadas por consenso y solamente constituirán recomendaciones para las Partes. Una vez adoptadas por las Partes, las conclusiones de la Comisión Conjunta serán obligatorias para ellas.
4. La Comisión Conjunta comenzará su trabajo inmediatamente entre en vigor este Tratado y deberá, a menos que las Partes acuerden otra cosa, concluir las tareas identificadas en el numeral 1 de este artículo dentro de seis meses contados a partir del inicio de su trabajo.
ARTÍCULO 5o. El Datum geodésico está basado en el World Geodetic System (1984).
ARTÍCULO 6o. Solamente para propósitos ilustrativos, la línea de delimitación y el Area de Régimen Común se muestran en la carta U.S. Defense Mapping Agency Chart 402 que se anexa. En caso de diferencias entre la carta y las coordenadas, estas últimas prevalecerán.
ARTÍCULO 7o. Cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Tratado, será resuelta por acuerdo entre los dos países, de conformidad con los medios de solución pacífica de controversias previstos en el derecho internacional.
ARTÍCULO 8o. El presente Tratado está sujeto a ratificación.
ARTÍCULO 9o. Este Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 10. Hecho en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
En fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores
de los dos países suscriben el presente Tratado.
Hecho en Kingston el día 12 de noviembre de 1993.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
NOEMÍ SANÍN,
Ministra de Relaciones Exteriores,
por el Gobierno de Jamaica,
PAUL DOUGLAS ROBERTSON,
Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente es una fotocopia del texto original del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro
días del mes de noviembre de 1993.
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Aprobado. Sométese a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre delimitación entre la República de Colombia y Jamaica", que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,
conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
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