LEY 83 DE 1993
(noviembre 3)
Diario Oficial No. 41.101, de 3 de noviembre de 1993.
Por medio del cual se aprueba el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Acuerdo C.A.B. International (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que a la letra dice:
Traducción oficial número 336-L de un documento escrito en inglés.
ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL
De conformidad con lo previsto en el artículo XVII, parágrafo 3, el Acuerdo sobre C.A.B. Internacional entrado en vigencia el 4 de septiembre de 1987. El Acuerdo fue registrado en las Naciones Unidas como un tratado internacional el 11 de enero de 1988.
ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL
Los Gobiernos partes de este Acuerdo,
Deseosos de promover el avance de la agricultura y de ciencias afines por medio del suministro de información y servicios científicos relativos sobre una base mundial; y
Deseosos de reconstituir la Organización conocida como Commonwealth Agricultural Bureaux, establecida inicialmente en 1928 y reconstituida en 1981;
HEMOS ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1o. ESTABLECIMIENTO. El Commonwealth Agricultural Bureaux esta actualmente reconstituido bajo el nombre C.A.B. International (en adelante se llamará como la Organización).
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y FUNCIONES.
1. El objetivo de la Organización será suministrar información y servicios científicos relativos sobre una base mundial.
2. Sin perjuicio de la generalidad del parágrafo 1 de este artículo, la Organización tendrá las siguientes funciones:
a) Recolectar y cotejar información y difundirla a través de los periódicos y otros medios de comunicación.
b) Suministrar identificación servicio de control taxonómico y biológico;
c) Facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores en agricultura y disciplinas afines;
d) Emprender actividades de capacitación;
e) Cooperar con otras Organizaciones Internacionales así como con otras Entidades Internacionales y Nacionales tanto públicas como privadas en el suministro de sus servicios, y
f) Emprender otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan hacer avanzar sus objetivos.
ARTÍCULO 3o. MIEMBROS. Los miembros de la Organización estarán conformados por:
a) Los gobiernos señalados en la lista que se anexa al presente que hayan firmado y ratificado o aceptado este Acuerdo, o los gobiernos respecto de los cuales una notificación haya sido depositada, según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo, y
b) Otros gobiernos, los cuales (i) hayan sido admitidos como miembros bajo los términos y condiciones que la Organización pueda determinar mediante el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros tomados en una Conferencia de Revisión, en una reunión del Consejo Ejecutivo o mediante voto enviado por correo por los gobiernos-miembros; y (ii) haya accedido a este Acuerdo según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo.
ARTÍCULO 4o. CONDICIÓN JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
1. La Organización tendrá Personería Jurídica y, en particular, tendrá capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles, y
c) Entablar procedimientos legales.
2. La Organización gozará en el territorio de cada gobierno miembro de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para permitir a la Organización cumplir sus objetivos y llevar a cabo las funciones a ella confiadas. Los privilegios e inmunidades específicos indicados en este parágrafo serán descritos en acuerdos separados los cuales serán celebrados entre la Organización y los gobiernos miembros cuando el panorama de actividades de la Organización en el territorio de tales Estados miembros hagan acuerdos apropiados.
ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE FACILITACIÓN. Cada gobierno miembro tomará las medidas convenientes para facilitar el movimiento de muestras, equipo, materiales, publicaciones y otros asuntos de la Organización en cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA. La Organización comprenderá:
) La Conferencia de Revisión;
b) El Consejo Ejecutivo, y
c) La Junta Directiva, incluyendo los institutos y oficinas.
ARTÍCULO 7o. CONFERENCIA DE REVISIÓN.
1. La Conferencia de Revisión será responsable de la revisión del trabajo y determinación de las políticas generales de la Organización.
2. La Conferencia de Revisión estará compuesta por representantes de cada gobierno miembro.
3. La Conferencia de Revisión será convocada:
a) De conformidad con una resolución de la precedente Conferencia de Revisión anterior;
b) Cada cinco años, mediante aviso de 6 meses de anticipación a los miembros de parte del Director General;
c) Cuando dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo soliciten una reunión de la Conferencia de Revisión por convocación del Director General a los gobiernos miembros con una anticipación de tres meses, indicando los asuntos a tratar.
4. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias reglas de procedimientos.
ARTÍCULO 8o. CONSEJO EJECUTIVO.
1. El Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del funcionamiento general de la Organización. Dentro de las reuniones de la Conferencia de Revisión, el Consejo Ejecutivo conducirá la implementación de las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión.
2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este artículo, el Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Nombrar el Director General de la Organización;
b) Nombrar por recomendación del Director General, los Directores dentro de la Organización incluyendo los de los institutos y oficinas;
c) Nombrar, mediante recomendación del Director General, los auditores externos;
d) Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la Organización, preparadas por el Director General;
e) Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad de esos préstamos contra la propiedad de la Organización, y
f) Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras rganizaciones internacionales.
3. Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo Ejecutivo podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a los Comités o al Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del Director General quien será responsable por la implementación de las políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.
4. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno de los gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un Presidente quien permanecerá en su cargo por un año.
5. El Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las otras veces que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá pedir al Presidente que convoque una reunión la cual será convenida tan pronto como sea razonablemente posible. El Director General dará a los miembros del Consejo Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones del Consejo Ejecutivo y de los temas que serán discutidos.
6. El Consejo Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.
1. El Director General será el Jefe Ejecutivo de la Organización, será el responsable de la conducción general de los negocios de la Organización de conformidad con las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y del Consejo Ejecutivo.
2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este artículo, el Director General:
a) Será responsable por la administración y del nombramiento de todo el personal de la Organización sujeto a las disposiciones del artículo VIII, parágrafo 2 (b) de este Acuerdo;
b) Preparará el Informe anual de la Organización;
c) Preparará el presupuesto anual de la Organización, el cual será sometido al Consejo Ejecutivo para su aprobación;
d) Preparará las cuentas anuales de la Organización, las que después de auditaje las someterá al Consejo Ejecutivo para su aprobación;
e) Informará al Consejo Ejecutivo de vez en cuando sobre las actividades de la Organización, y
f) Representará la Organización en sus transacciones con terceras partes, y se celebrará tales acuerdos y arreglos en nombre de la Organización según lo autorice el Consejo Ejecutivo.
1. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo el esfuerzo por llegar a las decisiones por la vía del consenso.
2. En ausencia de consenso, las decisiones serán tomadas por simple mayoría de los gobiernos miembros presente y votantes a menos que sea previsto de otra manera en este Convenio o en las reglas de procedimiento. Cuando una regla de procedimiento específica una mayoría calificada para una decisión, esta regla podrá ser enmendada sólo mediante un voto en representación de esa mayoría.
3. Cada Gobierno miembro tendrá un voto.
ARTÍCULO 11. AGENCIAS NACIONES DE IMPLEMENTACIÓN. Cada gobierno miembro designará mediante notificación al Director General, el Ministerio, departamento u organismo de ese gobierno miembro el cual será responsable por las transacciones con otras organizaciones en cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo.
1. Los gastos de la Organización serán sufragados con los fondos provenientes de:
a) Las contribuciones de los gobiernos miembros;
b) La venta de publicaciones y servicios;
c) Regalos y donaciones;
d) Préstamos, y
e) Ingresos provenientes de otras fuentes.
2. A través del voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras usuales de los gobiernos miembros para los gastos de la Organización, la Conferencia de Revisión recomendará a los gobiernos miembros los niveles del porcentaje de sus contribuciones a los gastos de la Organización.
3. A menos que el Consejo Ejecutivo disponga otra cosa, un gobierno miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones en más de 18 meses no tendrá derecho a recibir los servicios de membresía hasta que sus contribuciones hayan sido pagadas.
1. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en cualquier momento mediante aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que en adelante se denominará el Depositario) el cual informará inmediatamente a los gobiernos miembros y al Director General sobre dicho aviso.
2. El retiro de un gobierno miembro será efectivo doce meses después de la fecha en que el anuncio haya sido recibido por el Depositario o a la expiración del período que se haya especificado en la notificación.
ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACION.
1. La Organización podrá terminar sus operaciones por Resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de los gobiernos miembros a los gastos de la Organización.
2. En el caso de disolución el Consejo Ejecutivo nombrará un liquidador. Los activos de la Organización y sus pasivos serán distribuidos entre, incluyendo cualquier pasivo de la Organización correspondiente a plano de jubilación del personal, deberán ser asumidas por los gobiernos miembros en proporciones que reflejen el total de sus contribuciones financieras a los gastos y activos de la Organización.
1. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas a este Acuerdo para ser consideradas por la Conferencia de Revisión. Una enmienda podrá ser adoptada por resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por un voto de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros representando no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de gobiernos miembros a los gastos de la Organización.
2. El Depositario circulará entre los gobiernos miembros para su aceptación cada enmienda adoptada por la Conferencia de Revisión. Una enmienda entrará en vigencia para los gobiernos miembros que acepten la enmienda en la fecha en que los dos tercios de los gobiernos miembros depositen sus instrumentos de aceptación con el Depositario. El Depositario informará a todos los gobiernos miembros de la entrada en vigencia de una enmienda.
ARTÍCULO 16. MEMORANDO SOBRE LAS OFICINAS AGRÍCOLAS DEL COMMONWEALTH. Sobre la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Memorando sobre las Oficinas Agrícolas del Commonwealth que entró en vigencia el 1o. de abril de 1981 cesará de tener efecto.
ARTÍCULO 17. PROVISIONES FINALES.
1. El original de este Acuerdo deberá estar en poder del Depositario en Londres y permanecerá abierto para ser firmado por los gobiernos señalados en la lista anexa al presente.
2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por parte de los signatarios. Los instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser depositados ante el Depositario.
3. Este Acuerdo entrará en vigencia la fecha en la cual al menos 12 de los gobiernos que aparecen en la lista adjunta al presente hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario. Para que un gobierno señalado en la lista adjunta el cual firme y ratifique o acepte este Acuerdo posterior a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario.
4. Este Acuerdo estará abierto para que acceda cualquier gobierno que haya sido admitido como miembro de acuerdo con las disposiciones del artículo III, parágrafo b) de este Acuerdo. Para cualquiera de tales gobiernos este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ingreso ante el Depositario.
5. Al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o ingreso o en fecha posterior, cualquier gobierno podrá declarar, mediante notificación ante el Depositario, que este Acuerdo también se aplicará a cualquier estado autónomo que esté en libre asociación con cualquier territorio por cuyas relaciones internacionales sea responsable y cuyos gobiernos hayan sido informados de que ese gobierno desea participar en el Acuerdo. Los gobiernos de esos estados autónomos o esos territorios con respecto de los cuales una notificación se hará a los miembros de la Organización serán miembros de ésta ya sea individual o colectivamente como se especifica en la notificación. Para gobiernos de cualquier estado autónomo o esos territorios respecto de los cuales una semejante notificación es hecha después de entrado en vigor este Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario.
6. El Depositario informará a los gobiernos señalados en la lista adjunta y a cualquier otro gobierno que acceda a este Acuerdo de cualquier firma, ratificación, aceptación, aceptación-acceso y notificación y de la entrada en vigor de este Acuerdo.
En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes han sido debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Dado en Londres el octavo día de julio
de mil novecientos ochenta y seis.
LISTA DE GOBIERNOS
AUSTRALIA NIGERIA
BANGLADESH PAPUA NUEVA GUINEA
BOTSWANA SIERRA LEONA
BRUNEI DARUSSALAM ISLAS SALOMON
CANADA SRI LANKA
CHIPRE TANZANIA
FIJI LAS BAHAMAS
GHANA GAMBIA
GUYANA TRINIDAD & TOBAGO
INDIA UGANDA
JAMAICA REINO UNIDO
KENYA ZAMBIA
MALAWI ZIMBABWE
MALAISIA TERRITORIOS DEPENDIENTES
MAURTTANIA DEL REINO UNIDO
NUEVA ZELANDIA
Lista de los gobiernos que han ratificado
o accedido al Acuerdo hasta el 15 de mayo de 1990.
Fecha de Fecha de Fecha del
la firma depósito del depósito del
instrumento instrumento
de ratificación de acceso
o aceptación
AUSTRALIA 08 07 86 31 07 86
BAHAMAS 10 05 89 18 05 89
BANGLADESH 12 03 87 13 05 87
BOTSWANA 25 22 86 28 01 87
BRUNEI DARRUSSALAM 05 01 89 --
CANADA - --
CHIPRE 17 07 87 17 07 87
FIJI 01 04 87 03 06 87
GAMBIA -- --
GHANA 14 09 87 --
GUYANA 08 07 86 18 12 86
HUNGRIA -- -- 09 12 88
INDIA 22 04 88 22 07 88
JAMAICA 11 09 87 04 05 88
KENYA 16 06 87 13 11 87
MALASIA 08 07 86 11 03 87
MALAWI 04 12 86 06 03 87
MAURITANIA 08 08 86 07 01 88
NUEVA ZELANDIA 08 08 86 04 09 87
NIGERIA 24 07 86 --
PAPUA NUEVA GUINEA 08 07 86 --
SIERRA LEONA 08 07 86 --
ISLAS SALOMON 08 07 86 10 11 87
SRI LANKA 21 10 86 27 02 87
TANZANIA 17 02 87 --
TRINIDAD & TOBAGO 25 05 87 23 06 87
UGANDA -- --
REINO UNIDO 08 07 86 14 05 87
ZAMBIA 25 07 88 05 10 88
ZIMBABWE 08 07 86 27 11 87
NB. Territorios Dependientes: Este instrumento de ratificación del Gobierno del Reino Unido incluye Anguilla, Hong Kong y Monserrat. Por subsiguiente notificación del Acuerdo ha sido aplicado a Bermuda, Falkland, Islands, Santa Helena, Islas Vírgenes Británicas e Islas Caymán.
Es traducción fiel y completa de
un documento escrito en inglés.
Traductora:
LILIANA SÁNCHEZ TÓRRES
Santafé de Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1991
(Firmas ilegibles)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 14 de febrero de 1992
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruebase el "acuerdo sobre c.a.b. International" (commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Agricultura,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
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