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LEY 83 DE 1993

(noviembre 3)

Diario Oficial  No. 41.101, de 3 de noviembre de 1993.

Por medio del cual se aprueba el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Acuerdo C.A.B. International (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que a la letra dice:

Traducción oficial número 336-L de un documento escrito en inglés.

ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL

De conformidad con lo previsto en el artículo XVII, parágrafo 3, el Acuerdo sobre C.A.B. Internacional entrado en vigencia el 4 de septiembre de 1987. El Acuerdo fue registrado en las Naciones Unidas como un tratado internacional el 11 de enero de 1988.

ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL

Los Gobiernos partes de este Acuerdo,

Deseosos de promover el avance de la agricultura y de ciencias afines por medio del suministro de información y servicios científicos relativos sobre una base mundial; y

Deseosos de reconstituir la Organización conocida como Commonwealth Agricultural Bureaux, establecida inicialmente en 1928 y reconstituida en 1981;  

HEMOS ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1o. ESTABLECIMIENTO. El Commonwealth Agricultural Bureaux esta actualmente reconstituido bajo el nombre C.A.B. International (en adelante se llamará como la Organización).

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ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y FUNCIONES.

1. El objetivo de la Organización será suministrar información y servicios científicos relativos sobre una base mundial.

2. Sin perjuicio de la generalidad del parágrafo 1 de este artículo, la Organización tendrá las siguientes funciones:

a) Recolectar y cotejar información y difundirla a través de los periódicos y otros medios de comunicación.

b) Suministrar identificación servicio de control taxonómico y biológico;

c) Facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores en agricultura y disciplinas afines;  

d) Emprender actividades de capacitación;

e) Cooperar con otras Organizaciones Internacionales así como con otras Entidades Internacionales y Nacionales tanto públicas como privadas en el suministro de sus servicios, y

f) Emprender otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan hacer avanzar sus objetivos.

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ARTÍCULO 3o. MIEMBROS. Los miembros de la Organización estarán conformados por:

a) Los gobiernos señalados en la lista que se anexa al presente que hayan firmado y ratificado o aceptado este Acuerdo, o los gobiernos respecto de los cuales una notificación haya sido depositada, según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo, y

b) Otros gobiernos, los cuales (i) hayan sido admitidos como miembros bajo los términos y condiciones que la Organización pueda determinar mediante el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros tomados en una Conferencia de Revisión, en una reunión del Consejo Ejecutivo o mediante voto enviado por correo por los gobiernos-miembros; y (ii) haya accedido a este Acuerdo según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo.

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ARTÍCULO 4o. CONDICIÓN JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. La Organización tendrá Personería Jurídica y, en particular, tendrá capacidad para:

a) Contratar;  

b) Adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles, y  

c) Entablar procedimientos legales.

2. La Organización gozará en el territorio de cada gobierno miembro de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para permitir a la Organización cumplir sus objetivos y llevar a cabo las funciones a ella confiadas. Los privilegios e inmunidades específicos indicados en este parágrafo serán descritos en acuerdos separados los cuales serán celebrados entre la Organización y los gobiernos miembros cuando el panorama de actividades de la Organización en el territorio de tales Estados miembros hagan acuerdos apropiados.

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ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE FACILITACIÓN. Cada gobierno miembro tomará las medidas convenientes para facilitar el movimiento de muestras, equipo, materiales, publicaciones y otros asuntos de la Organización en cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA. La Organización comprenderá:

) La Conferencia de Revisión;  

b) El Consejo Ejecutivo, y  

c) La Junta Directiva, incluyendo los institutos y oficinas.

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ARTÍCULO 7o. CONFERENCIA DE REVISIÓN.

1. La Conferencia de Revisión será responsable de la revisión del trabajo y determinación de las políticas generales de la Organización.

2. La Conferencia de Revisión estará compuesta por representantes de cada gobierno miembro.

3. La Conferencia de Revisión será convocada:  

a) De conformidad con una resolución de la precedente Conferencia de Revisión anterior;  

b) Cada cinco años, mediante aviso de 6 meses de anticipación a los miembros de parte del Director General;  

c) Cuando dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo soliciten una reunión de la Conferencia de Revisión por convocación del Director General a los gobiernos miembros con una anticipación de tres meses, indicando los asuntos a tratar.

4. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias reglas de procedimientos.

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ARTÍCULO 8o. CONSEJO EJECUTIVO.

1. El Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del funcionamiento general de la Organización. Dentro de las reuniones de la Conferencia de Revisión, el Consejo Ejecutivo conducirá la implementación de las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión.

2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este artículo, el Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a) Nombrar el Director General de la Organización;

b) Nombrar por recomendación del Director General, los Directores dentro de la Organización incluyendo los de los institutos y oficinas;

c) Nombrar, mediante recomendación del Director General, los auditores externos;

d) Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la Organización, preparadas por el Director General;

e) Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad de esos préstamos contra la propiedad de la Organización, y

f) Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras rganizaciones internacionales.

3. Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo Ejecutivo podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a los Comités o al Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del Director General quien será responsable por la implementación de las políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.

4. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno de los gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un Presidente quien permanecerá en su cargo por un año.

5. El Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las otras veces que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá pedir al Presidente que convoque una reunión la cual será convenida tan pronto como sea razonablemente posible. El Director General dará a los miembros del Consejo Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones del Consejo Ejecutivo y de los temas que serán discutidos.

6. El Consejo Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.

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ARTÍCULO 9o. DIRECTOR.

1. El Director General será el Jefe Ejecutivo de la Organización, será el responsable de la conducción general de los negocios de la Organización de conformidad con las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y del Consejo Ejecutivo.

2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este artículo, el Director General:

a) Será responsable por la administración y del nombramiento de todo el personal de la Organización sujeto a las disposiciones del artículo VIII, parágrafo 2 (b) de este Acuerdo;

b) Preparará el Informe anual de la Organización;  

c) Preparará el presupuesto anual de la Organización, el cual será sometido al Consejo Ejecutivo para su aprobación;

d) Preparará las cuentas anuales de la Organización, las que después de auditaje las someterá al Consejo Ejecutivo para su aprobación;

e) Informará al Consejo Ejecutivo de vez en cuando sobre las actividades de la Organización, y

f) Representará la Organización en sus transacciones con terceras partes, y se celebrará tales acuerdos y arreglos en nombre de la Organización según lo autorice el Consejo Ejecutivo.

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ARTÍCULO 10. DECISIONES.

1. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo el esfuerzo por llegar a las decisiones por la vía del consenso.

2. En ausencia de consenso, las decisiones serán tomadas por simple mayoría de los gobiernos miembros presente y votantes a menos que sea previsto de otra manera en este Convenio o en las reglas de procedimiento. Cuando una regla de procedimiento específica una mayoría calificada para una decisión, esta regla podrá ser enmendada sólo mediante un voto en representación de esa mayoría.

3. Cada Gobierno miembro tendrá un voto.

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ARTÍCULO 11. AGENCIAS NACIONES DE IMPLEMENTACIÓN. Cada gobierno miembro designará mediante notificación al Director General, el Ministerio, departamento u organismo de ese gobierno miembro el cual será responsable por las transacciones con otras organizaciones en cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 12. FINANZAS.

1. Los gastos de la Organización serán sufragados con los fondos provenientes de:

a) Las contribuciones de los gobiernos miembros;  

b) La venta de publicaciones y servicios;

c) Regalos y donaciones;

d) Préstamos, y

e) Ingresos provenientes de otras fuentes.

2. A través del voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras usuales de los gobiernos miembros para los gastos de la Organización, la Conferencia de Revisión recomendará a los gobiernos miembros los niveles del porcentaje de sus contribuciones a los gastos de la Organización.

3. A menos que el Consejo Ejecutivo disponga otra cosa, un gobierno miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones en más de 18 meses no tendrá derecho a recibir los servicios de membresía hasta que sus contribuciones hayan sido pagadas.

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ARTÍCULO 13. RETIRO.

1. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en cualquier momento mediante aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que en adelante se denominará el Depositario) el cual informará inmediatamente a los gobiernos miembros y al Director General sobre dicho aviso.

2. El retiro de un gobierno miembro será efectivo doce meses después de la fecha en que el anuncio haya sido recibido por el Depositario o a la expiración del período que se haya especificado en la notificación.

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ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACION.

1. La Organización podrá terminar sus operaciones por Resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de los gobiernos miembros a los gastos de la Organización.

2. En el caso de disolución el Consejo Ejecutivo nombrará un liquidador. Los activos de la Organización y sus pasivos serán distribuidos entre, incluyendo cualquier pasivo de la Organización correspondiente a plano de jubilación del personal, deberán ser asumidas por los gobiernos miembros en proporciones que reflejen el total de sus contribuciones financieras a los gastos y activos de la Organización.

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ARTÍCULO 15. ENMIENDAS.

1. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas a este Acuerdo para ser consideradas por la Conferencia de Revisión. Una enmienda podrá ser adoptada por resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por un voto de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros representando no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de gobiernos miembros a los gastos de la Organización.

2. El Depositario circulará entre los gobiernos miembros para su aceptación cada enmienda adoptada por la Conferencia de Revisión. Una enmienda entrará en vigencia para los gobiernos miembros que acepten la enmienda en la fecha en que los dos tercios de los gobiernos miembros depositen sus instrumentos de aceptación con el Depositario. El Depositario informará a todos los gobiernos miembros de la entrada en vigencia de una enmienda.

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ARTÍCULO 16. MEMORANDO SOBRE LAS OFICINAS AGRÍCOLAS DEL COMMONWEALTH. Sobre la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Memorando sobre las Oficinas Agrícolas del Commonwealth que entró en vigencia el 1o. de abril de 1981 cesará de tener efecto.

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ARTÍCULO 17. PROVISIONES FINALES.

1. El original de este Acuerdo deberá estar en poder del Depositario en Londres y permanecerá abierto para ser firmado por los gobiernos señalados en la lista anexa al presente.

2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por parte de los signatarios. Los instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser depositados ante el Depositario.

3. Este Acuerdo entrará en vigencia la fecha en la cual al menos 12 de los gobiernos que aparecen en la lista adjunta al presente hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario. Para que un gobierno señalado en la lista adjunta el cual firme y ratifique o acepte este Acuerdo posterior a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario.

4. Este Acuerdo estará abierto para que acceda cualquier gobierno que haya sido admitido como miembro de acuerdo con las disposiciones del artículo III, parágrafo b) de este Acuerdo. Para cualquiera de tales gobiernos este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ingreso ante el Depositario.

5. Al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o ingreso o en fecha posterior, cualquier gobierno podrá declarar, mediante notificación ante el Depositario, que este Acuerdo también se aplicará a cualquier estado autónomo que esté en libre asociación con cualquier territorio por cuyas relaciones internacionales sea responsable y cuyos gobiernos hayan sido informados de que ese gobierno desea participar en el Acuerdo. Los gobiernos de esos estados autónomos o esos territorios con respecto de los cuales una notificación se hará a los miembros de la Organización serán miembros de ésta ya sea individual o colectivamente como se especifica en la notificación. Para gobiernos de cualquier estado autónomo o esos territorios respecto de los cuales una semejante notificación es hecha después de entrado en vigor este Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario.

6. El Depositario informará a los gobiernos señalados en la lista adjunta y a cualquier otro gobierno que acceda a este Acuerdo de cualquier firma, ratificación, aceptación, aceptación-acceso y notificación y de la entrada en vigor de este Acuerdo.

En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes han sido debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Dado en Londres el octavo día de julio

de mil novecientos ochenta y seis.

LISTA DE GOBIERNOS

AUSTRALIA                        NIGERIA

BANGLADESH                    PAPUA NUEVA GUINEA

BOTSWANA                       SIERRA LEONA

BRUNEI DARUSSALAM      ISLAS SALOMON

CANADA                            SRI LANKA

CHIPRE                             TANZANIA

FIJI                                    LAS BAHAMAS

GHANA                              GAMBIA

GUYANA                            TRINIDAD & TOBAGO

INDIA                                 UGANDA

JAMAICA                           REINO UNIDO

KENYA                               ZAMBIA

MALAWI                             ZIMBABWE

MALAISIA                          TERRITORIOS DEPENDIENTES

MAURTTANIA                     DEL REINO UNIDO

NUEVA ZELANDIA

Lista de los gobiernos que han ratificado

o accedido al Acuerdo hasta el 15 de mayo de 1990.

                     Fecha de     Fecha de          Fecha del

           la firma       depósito del       depósito del

                           instrumento        instrumento

                             de ratificación     de acceso

                              o aceptación

AUSTRALIA                         08  07  86     31  07  86

BAHAMAS                           10  05  89     18  05  89

BANGLADESH                     12  03  87     13  05  87

BOTSWANA                        25  22  86     28   01 87

BRUNEI DARRUSSALAM     05  01  89     --

CANADA                          -                  --

CHIPRE                               17  07  87     17  07  87

FIJI                                      01  04  87     03  06  87

GAMBIA                                --                 --

GHANA                                14  09  87      --

GUYANA                              08  07  86     18  12  86

HUNGRIA                              --                 --                   09  12  88

INDIA                                   22  04  88     22  07  88

JAMAICA                             11   09  87     04  05  88

KENYA                                16   06  87     13  11  87

MALASIA                             08   07  86     11  03  87

MALAWI                              04   12  86     06  03  87

MAURITANIA                       08  08   86     07  01  88

NUEVA ZELANDIA                08  08  86     04  09  87

NIGERIA                              24  07  86      --

PAPUA NUEVA GUINEA        08  07  86      --

SIERRA LEONA                    08  07  86      --

ISLAS SALOMON                 08  07  86      10  11  87

SRI LANKA                           21 10   86      27  02  87

TANZANIA                            17  02  87       --

TRINIDAD & TOBAGO          25  05  87      23  06  87

UGANDA                              --                  --

REINO UNIDO                      08  07  86      14  05  87

ZAMBIA                                25  07  88     05  10  88

ZIMBABWE                          08  07  86      27  11  87

NB. Territorios Dependientes: Este instrumento de ratificación del Gobierno del Reino Unido incluye Anguilla, Hong Kong y Monserrat. Por subsiguiente notificación del Acuerdo ha sido aplicado a Bermuda, Falkland, Islands, Santa Helena, Islas Vírgenes Británicas e Islas Caymán.

Es traducción fiel y completa de

un documento escrito en inglés.

Traductora:

LILIANA SÁNCHEZ TÓRRES

Santafé de Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1991

(Firmas ilegibles)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., 14 de febrero de 1992

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruebase el "acuerdo sobre c.a.b. International" (commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días

del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

       

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