Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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LEY 73 DE 1993

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 41.029., de 10 septiembre de 1993

Por la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicará a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República actualmente vinculados en los niveles técnicos grados 1 y 2.

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ARTÍCULO 2o. RETIRO CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los funcionarios de la Contraloría General de la República, escalafonados en Carrera Administrativa, a quienes se les suprime el cargo de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgados al Contralor General de la República por el artículo 56 de la Ley 42 de 1993 como consecuencia de la reestructuración de la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el funcionario tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor a un año.

2. Si el funcionario tuviere un (1) año y menos de cinco (5) años de servicio continuo se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y quince (15) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.

3. Si el funcionario tuviere cinco (5) años y menos de diez (10) de servicio continuo se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y veinte (20) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.

4. Si el funcionario tuviere diez (10) años o más de servicio continúo y menos de quince (15) se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cuarenta días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.

5. Si el funcionario tuviera quince años (15) o más de vinculación continua se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cincuenta (50) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.

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ARTÍCULO 3o. EMPLEADOS PÚBLICOS. <Artículo  INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 4o. FACTOR SALARIAL. La indemnización, la bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal y éste se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio.

Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Auxilios de alimentación y transportes;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de vacaciones y

9. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

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ARTÍCULO 5o. PLAZO PARA EJECUCIÓN. El Contralor General de la República, dará aplicación a la presente Ley dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su sanción.

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ARTÍCULO 6o. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen del retiro con indemnización o con bonificación, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado público con la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los empleados y funcionarios a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causados el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización o bonificación a que se refiere esta Ley.

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Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnización o una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o la bonificación, más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible.

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ARTÍCULO 8o. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente Ley, el pago de la indemnización o de la bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario o empleado público retirado.

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ARTÍCULO 9o. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y DE LAS BONIFICACIONES. La indemnización o la bonificación según el caso, deberá ser cancelada a cada beneficiario en efectivo por la Tesorería General de la entidad dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acta de liquidación del mismo.

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ARTÍCULO 10. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. La indemnización o bonificación a que se refieren los artículos anteriores, se reconocerá únicamente a los funcionarios y empleados públicos que estén vinculados a la Contraloría General de la República antes de treinta (30) de abril de 1993.

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ARTÍCULO 11. VINCULACION A ENTIDADES FISCALIZADAS. Los funcionarios y empleados públicos de la Contraloría General de la República que hayan sido indemnizados o hayan recibido bonificación por efecto de la presente Ley, podrán ser vinculados a la entidad donde haya ejercido el control fiscal o a cualquier entidad pública, entendiéndose la nueva vinculación diferente y con solución de continuidad.

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ARTÍCULO 12. NUEVA VINCULACION A LA CONTRALORÍA. Los funcionarios que hayan sido objeto de indemnización o bonificación en virtud de la presente Ley, no podrán vincularse nuevamente a la Contraloría General de la República antes de cinco (5) años de su desvinculación a menos que el nuevo ingreso se haga mediante concurso público para cargos de carrera administrativa o sea elegido Contralor General de la República.

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ARTÍCULO 13. TRANSITORIO. Facúltase al Contralor General de la República por un plazo no mayor de 120 días contado a partir de la fecha de sanción de la presente Ley, para que pueda adelantar conciliación en materia laboral, con aquellos funcionarios y empleados que habiendo sido desvinculados de entidad entre el primero (1o) de enero de 1993 y la fecha de sanción de la presente Ley y cuyo cargo se suprima en la reestructuración hubieren iniciado acción ordinaria de reclamación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las que le sean contrarias.

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El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días

del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

   

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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