LEY 71 DE 1993
(agosto 30)
Diario Oficial No. 41.013., de 31 agosto de 1993
Por medio de la cual se aprueba el canje de notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971, que a la letra dice:
A/E 393 Bogotá, 28 de junio de 1971
Señor Embajador:
Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han llevado a cabo desde hace algún tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la conclusión de un Acuerdo de recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de nacionalidad colombiana o brasilera. Estas negociaciones quedaron prácticamente concluidas por medio de la nota de la honorable Embajada del Brasil en Bogotá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, señalada con el número 136 de 5 de noviembre de 1970 y de la nota del Ministerio a la honorable Embajada del Brasil A/E 1066 del 19 de febrero de 1971.
Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las mencionadas notas, me permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalización de concesiones tributarias recíprocas para evitar la doble tributación sobre la renta, el capital o el patrimonio de las empresas de navegación marítima o aérea, en los siguientes términos:
I. Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña que operen en Colombia pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.
II. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana que operen en Brasil pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.
III. Las exenciones de que trata la presente nota se aplicarán exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las actividades propias de las empresas marítimas o aéreas.
IV. Para los fines de las exenciones previstas en los puntos I y II indicados anteriormente, se entenderán por "empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña" las personas físicas residentes en el Brasil, sin domicilio en Colombia, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o aéreo, así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de conformidad con las leyes de la República Federativa del Brasil y que tengan la sede de su dirección y administración central en territorio brasileño, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye también en esta definición la explotación del transporte marítimo y aéreo efectuado por el Estado brasileño o por sociedades de las cuales éste sea parte.
V. Recíprocamente, para los fines de los puntos I y II, indicados anteriormente, se entenderá por "empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana", las personas físicas residentes en Colombia, sin domicilio en el Brasil, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o aéreo, así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de conformidad con las leyes de la República de Colombia, que tengan la sede de su dirección y administración central en territorio colombiano, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye también en esta definición la explotación del transporte marítimo y aéreo efectuado por el Estado colombiano o por sociedades de las cuales éste sea parte.
VI. Las exenciones previstas en los puntos I y II anteriores se aplicarán a los impuestos que, en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, estén pendientes de liquidación o que no hayan sido recaudados. Para esta finalidad los dos Gobiernos se comprometen, recíprocamente, en dicha fecha, a suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente nota.
VII. Las exenciones de que trata la presente nota podrán ser denunciadas por cualquiera de las partes, por escrito, por la vía diplomática, con anticipación de seis meses, caso en el cual perderán su validez el primero de enero subsiguiente a la terminación de dicho plazo.
VIII. Este acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, y definitivamente en la fecha que los dos Gobiernos se comuniquen haber cumplido en cada país las exigencias relativas a su ratificación. En caso de que una de las partes comunique el no haber sido posible aquella ratificación, cada parte estará en libertad para exigir a las empresas de navegación marítima o aérea de la otra parte que se paguen los impuestos que no hubiesen sido recaudados durante la vigencia provisional.
IX. Este acuerdo podrá ser revisado a pedido del Gobierno de Colombia, con el objeto de acomodarlo, en la medida de lo posible, al Convenio tipo que sobre esta materia llegue a ser aprobado para los países del Acuerdo de Cartagena. En caso de no poder ser revisado el Acuerdo, se pondrá fin a su vigencia conforme a lo previsto en la cláusula VII.
Si la propuesta contenida en los puntos anteriores obtiene la aceptación del Gobierno de la República Federativa del Brasil, tengo la honra de proponer que la presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, de igual tenor, sean consideradas como un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
ALFREDO VÁSQUEZ CARRIZOSA
Ministro de Relaciones Exteriores.
A su Excelencia el señor
FERNANDO DE ALENCAR
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Brasil.
Ciudad.
"Bogotá, 28 de junio de 1971
No. 83
Señor Ministro:
Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han venido llevando a cabo desde hace algún tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la conclusión de un acuerdo de recíproca exención de doble tributación en favor de las empresas marítimas y aéreas de nacionalidad colombiana o brasileña. Dichas negociaciones quedaron prácticamente concluidas por medio de la nota de la Embajada del Brasil en Bogotá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de No. 136 del 5 de noviembre de 1970, y de la nota del Ministerio a la Embajada del Brasil No. A/E 1066, del 19 de febrero de 1971.
Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las referidas notas, me permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalización de concesiones tributarias recíprocas para evitar la doble tributación sobre la renta, el capital o el patrimonio de las empresas de navegación marítima o aérea, en los siguientes términos:
I. Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña que operen en Colombia pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.
II. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana que operen en el Brasil pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.
III. Las exenciones de que trata la presente nota se aplicarán exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las actividades propias de las empresas marítimas o aéreas.
IV. Para los fines de las exenciones previstas en los puntos I y II indicadas anteriormente, se entenderán por "empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña" las personas físicas residentes en el Brasil, sin domicilio en Colombia, que ejerzan el comercio del transporte marítimo o aéreo; así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de acuerdo con las leyes de la República Federativa del Brasil y que tengan su sede, dirección y administración central en territorio brasileño, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye igualmente en esta definición, la explotación del transporte marítimo y aéreo efectuado por el Estado brasileño o por sociedades de las cuales éste forme parte.
V. Recíprocamente, para los fines tratados en los puntos I y II, se entenderá por "empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad colombiana", las personas físicas residentes en Colombia, sin domicilio en el Brasil, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o aéreo, así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de acuerdo con las leyes de la República de Colombia, que tengan la sede de su dirección y administración central en territorio colombiano, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye, igualmente, en esta definición, la explotación de transporte marítimo y aéreo efectuado por el Estado colombiano o por sociedades de las cuales éste forme parte.
VI. Las exenciones previstas en los puntos I y II anteriores se aplicarán a los impuestos que, en la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, estén pendientes de liquidación o que no hayan sido recaudados. Para esta finalidad los dos Gobiernos se comprometen, recíprocamente, a, en la mencionada fecha, suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente nota.
VII. Las exenciones de que trata la presente nota podrán ser denunciadas por cualquiera de las partes, por escrito, por la vía diplomática, con una anticipación de 6 meses, caso en el cual perderán su validez el día primero de enero subsiguiente a la terminación de dicho plazo.
VIII. Este acuerdo entrará en vigencia provisionalmente en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, y definitivamente en la fecha en que los dos Gobiernos se comuniquen el cumplimiento de las exigencias previstas en relación con su ratificación. En el caso en que una de las partes comunique que no ha sido posible la referida ratificación, cada parte quedará en libertad para exigir a las empresas de navegación marítima o aérea de la otra parte que sean efectuados los pagos de los impuestos que no hayan sido recaudados durante la vigencia provisional.
IX. Este acuerdo podrá ser revisado a petición del Gobierno de Colombia, con el objeto de acomodarlo, en la medida de lo posible, al convenio tipo que sobre esta materia llegue a ser aprobado para los países del Acuerdo de Cartagena. En caso de que no sea posible la revisión del acuerdo, se pondrá fin a su vigencia de acuerdo a lo previsto en la cláusula VII.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha y de contenido equivalente, constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FERNANDO DE ALENCAR
(Embajador del Brasil)
A su Excelencia el señor Embajador
ALFREDO VÀSQUEZ CARRIZOSA
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia Ciudad."
La suscrita Subsecretaria Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
CERTIFICA:
Que el texto anterior es fiel copia e íntegra del texto original del "Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971, mediante nota número A/E. 3939 por el Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, cuyo texto se tomó de la memoria del Ministro de Relaciones Exteriores al honorable Congreso de la República, Tomo II, 1970 - 1971 - págs. 37 y 38; y nota No. 83 suscrita por el Embajador del Brasil, cuya traducción oficial número 069/92 del portugués al castellano se realizó con base en el original de la misma que obra en los archivos de la Subsecretaría Jurídica de la Cancillería.
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN
Subsecretaria Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÍBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 21 de agosto de 1992
Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Canje de notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 7a. de 1944, el "Canje de notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta
(30) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
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