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LEY 66 DE 1993

(Agosto 19)

Diario Oficial No. 40.999, de 20 agosto de 1993.

Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

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ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

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ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

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ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

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ARTÍCULO 5o. Los pagos a que hace referencia el artículo 7o., de la Ley 11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación.

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ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

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ARTÍCULO 7o. El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes.

PARÁGRAFO. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

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ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009>

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ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 25 de la Ley 1743 de 2014>

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ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 25 de la Ley 1743 de 2014>

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ARTÍCULO 11. Esta ley deroga las disposiciones que le sean contrarías y rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a ...

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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