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LEY 50 DE 1993

(abril 30)

Diario Oficial No. 40.853, de 30 de abril de 1993

 Por medio de la cual se busca la recuperación, adecuación y desarrollo de la cuenca del Rio Sinú, especialmente su margen izquierda, en el Departamento de   Córdoba.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional propenderá por la recuperación, adecuación y desarrollo de la Cuenca del Río Sinú, especialmente en su margen izquierda, en el Departamento de Córdoba.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional por intermedio de las entidades adscritas a los Ministerios de Obras Públicas, Agricultura, Educación Nacional y las que más adelante estime convenientes, deberá formular los diferentes programas y proyectos de inversión pública, para ejecutar las obras que a continuación se especifican.

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ARTÍCULO 2o. Las obras de desarrollo prioritario, para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 1o, son:

a) Construcción de obras de adecuación de tierras, tales como: suministro de agua, riego, canales de drenaje y diques de contención, que permitan incorporar a una importante área de la región al proceso agrícola de acuerdo con los estudios que adelantan las instituciones pertinentes;

b) Construcción de carreteras que unan a todas las poblaciones de la margen izquierda del Río Sinú;

c) Construcción de una carretera desde Valparaíso, hasta empalmar con la carretera Montería-Moñitos;

d) Construcción de un puente sobre el Río Sinú a la altura de los límites de los municipios de Cereté y San Pelayo, que sirva de empalme a la carretera propuesta en el inciso b) de este artículo, permitiendo además, la comunicación efectiva entre las márgenes del Río Sinú y la incorporación y transporte de todos los bienes y servicios que allí se originan, especialmente los productos agropecuarios;

e) Construcción de un puente sobre el Río Sinú, en la vía que de la carretera K. 15 Municipio de Tierralta, parte hacia el Municipio de Valencia;

f) Construcción de escuelas, colegios y demás centros educativos, de acuerdo a las necesidades de la población;

g) Construcción de acueductos y alcantarillados, dependiendo de las necesidades poblacionales de la región;

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ARTÍCULO 3o. La presente Ley deberá incorporarse a la inversión pública en los presupuestos generales de la Nación correspondientes a los períodos de 1994, 1995, y 1996, y en los presupuestos adicionales de 1993. Igualmente hará parte del Plan Nacional de Inversiones Públicas en los términos del artículo 341 de la Constitución Nacional.

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ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias tendientes a realizar los estudios de preinversión, y llevar a cabo la construcción de las obras propuestas en lal presente Ley.

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ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República

Tito Edmundo Rueda Guarín

El Secretario General del honorable Senado de la República

Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

César Pérez García

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Diego Vivas Tafur

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta ( 30 ) días del mes de abril

de 1993.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Agricultura

José Antonio Ocampo Gaviria

La Ministra de Educación Nacional

Maruja Pachón de Villamizar

El Ministro de Transporte

Jorge Bendeck Olivella

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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