ARTÍCULO 38. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones y demás movimientos presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley y las disposiciones que para su efectividad se dicten.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente Ley rige desde su promulgación, En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en esta Ley, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, formas societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.