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LEY 32 DE 1992

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 40.705., del 31 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional

para la Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de 1940.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de 1940, que a la letra dice:

"ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL DERECHO PRIVADO

ARTÍCULO 1o.

 

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tiene por objeto estudiar los medios de armonizar y coordinar el derecho privado entre los Estados o entre grupos de Estados y preparar gradualmente la adopción por parte de los distintos Estados de una legislación de derecho privado uniforme.

A tal fin, el Instituto:

a) Prepara proyectos de leyes o convenciones con miras a establecer un derecho interno uniforme;

b) Prepara proyectos de acuerdos tendientes a facilitar las relaciones internacionales en materia de derecho privado;

c) Emprende estudios de derecho comparado en materia de derecho privado;

d) Se interesa por las iniciativas ya tomadas por otras instituciones en todos esos campos con las cuales puede, en caso necesario, mantenerse en contacto.

e) Organiza conferencias y publica los estudios que juzga dignos de amplia difusión.

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ARTÍCULO 2o.

1. El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado es una institución internacional que depende de los Gobiernos participantes.

2. Son Gobiernos participantes los que adhieran al presente Estatuto con arreglo al rtículo 20.

3. El Instituto goza, en el territorio de cada uno de los Gobiernos participantes, de la capacidad jurídica necesaria para ejercer su actividad y para alcanzar sus objetivos.

4. Los privilegios e inmunidades de que gozarán el Instituto, sus agentes y sus funcionarios, serán definidos en acuerdos que se estipularán con los Gobiernos participantes.

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ARTÍCULO 3o.

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tiene su sede en Roma.

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ARTÍCULO 4o.

Los Organos del Instituto son:

1. La Asamblea General;

2. El Presidente;

3. El Consejo Directivo;

4. El Comité Permanente;

5. El Tribunal Administrativo;

6. La Secretaría.

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ARTÍCULO 5o.

1. La Asamblea General se compondrá de un representante por cada Gobierno participante. Los Gobiernos, distintos del Gobierno italiano, estarán representados en ella por sus agentes diplomáticos ante el Gobierno italiano o sus delegados.

2. La Asamblea se reunirá en Roma en sesión ordinaria al menos una vez cada año, por convocatoria del Presidente, para la aprobación de las cuentas anuales de ingresos y gastos, y del presupuesto.

3. Cada tres años, la Asamblea deberá aprobar el programa de trabajo del Instituto, a propuesta del Consejo Directivo y, con arreglo al párrafo 4 del artículo 16, revisará, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes votantes, si fuere el caso, las resoluciones adoptadas en virtud del párrafo 3 de dicho artículo 16.

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ARTÍCULO 6o.

1. El Consejo Directivo estará compuesto del Presidente y de dieciséis a veintiún miembros.

2. El Presidente será nombrado por el Gobierno italiano.

3. Los miembros serán nombrados por la Asamblea General. La Asamblea podrá nombrar un miembro de más de los indicados en el párrafo primero, escogiéndolo entre los jueces en funciones de la Corte Internacional de Justicia.

4. El mandato del Presidente y de los miembros del Consejo Directivo tendrá la duración de cinco años y será renovable.

5. El miembro del Consejo Directivo nombrado en reemplazo de un miembro cuyo mandato no haya vencido concluirá el lapso del mandato de su antecesor.

6. Con el consentimiento del Presidente, cada miembro podrá hacerse representar por una persona a su elección.

7. El Consejo Directivo podrá llamar a participar en sus sesiones, a título consultivo, representantes de instituciones u organizaciones internacionales, cuando los trabajos del Instituto traten materias que atañen a tales instituciones u organizaciones.

8. El Consejo Directivo será convocado por el Presidente cada vez que lo considere necesario y en cualquier caso al menos una vez cada año.

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ARTÍCULO 7o.

1. El Comité Permanente estará compuesto por el Presidente y cinco miembros nombrados por el Consejo Directivo entre sus miembros.

2. Los miembros del Comité Permanente permanecerán en sus cargos por cinco años y serán reelegibles.

3. El Comité Permanente será convocado por el Presidente, cada vez que lo considere necesario y en cualquier caso al menos una vez cada año.

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ARTÍCULO 7 bis.

1. El Tribunal Administrativo tendrá competencia para fallar sobre las controversias entre el Instituto y sus funcionarios o empleados, o sus derechohabientes, máxime referente a la interpretación o aplicación del Reglamento del Personal. Las controversias originadas de relaciones contractuales entre el Instituto y terceros, serán sometidas a este Tribunal a condición que tal competencia sea expresamente reconocida por las partes en el contrato que da lugar a la disputa.

2. El Tribunal se compondrá de tres miembros titulares y un miembro suplente, escogidos fuera del Instituto y pertenecientes, preferentemente, a distintas nacionalidades. Los mismos serán elegidos por la Asamblea General por la duración de cinco años. En caso de vacante, el Tribunal se completará por cooptación.

3. El Tribunal juzgará, en primera y última instancia, aplicando las disposiciones del Estatuto y del Reglamento, así como los principios generales de derecho. Igualmente podrá fallar ex aequo et bono cuando tal facultad le haya sido atribuida por acuerdo entre las partes.

4. Si el Presidente opina que una controversia entre el Instituto y uno de sus funcionarios o empleados tiene importancia muy limitada, puede fallar él mismo, o bien confiar la decisión a uno solo de los jueces del Tribunal.

5. El Tribunal establecerá por sí mismo su reglamento de procedimientos.

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ARTÍCULO 7 ter.

Los miembros del Consejo Directivo del Tribunal Administrativo, cuyo mandato concluya por vencimiento del término, permanecerán en funciones hasta la instalación de los nuevos elegidos.

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ARTÍCULO 8o.

1. La Secretaría comprende un Secretario General nombrado por el Consejo Directivo tras presentación del Presidente; dos Secretarios Generales Adjuntos pertenecientes a distintas nacionalidades, igualmente nombrados por el Consejo Directivo, y, los funcionarios y empleados que serán regidos por las reglas relativas a la administración del Instituto y a su funcionamiento interno, indicadas en el artículo 17.

2. El Secretario General y los adjuntos se nombrarán por un período que tendrá una duración no mayor de cinco años. Ellos serán reelegibles.

3. El Secretario General del Instituto es en derecho Secretario de la Asamblea General.

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ARTÍCULO 9o.

El Instituto posee una biblioteca puesta bajo la dirección del Secretario General.

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ARTÍCULO 10.

Los idiomas oficiales del Instituto son el italiano, el alemán, el inglés, el español y el francés.

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ARTÍCULO 11.

1. El Consejo Directivo atiende a los medios de realizar las tareas enunciadas en el artículo 1o.

2. El mismo establece las materias que deben formar objeto del programa de trabajo del Instituto.

3. El mismo aprueba el informe anual sobre la actividad del Instituto.

4. El mismo aprueba el proyecto de presupuesto y lo transmite a la Asamblea General para su aprobación.

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ARTÍCULO 12.

1. Todo Gobierno participante, al igual que toda institución internacional con carácter oficial, puede formular, dirigiéndose al Consejo Directivo, propuestas acerca del estudio de los asuntos relacionados con la unificación, armonización o coordinación del derecho privado.

2. Toda institución o asociación internacional, cuyo objeto es el estudio de asuntos jurídicos, puede presentar al Consejo Directivo sugerencias relativas a los estudios por emprender.

3. El Consejo Directivo decide acerca del curso que deberá darse a las propuestas y sugerencias así formuladas.

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ARTÍCULO 12 BIS.

El Consejo Directivo puede establecer con otras organizaciones intergubernamentales, así como con los Gobiernos no participantes, toda relación apta para asegurar una colaboración conforme a sus fines respectivos.

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ARTÍCULO 13.

1. El Consejo Directivo puede deferir el examen de asuntos especiales a comisiones de jurisconsultos particularmente versados en el estudio de tales cuestiones.

2. Las comisiones serán presididas en lo posible por miembros del Consejo Directivo.

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ARTÍCULO 14.

1. Tras estudiar los asuntos que ha considerado, objeto de sus trabajos, el Consejo Directivo aprueba, si tal corresponde, los anteproyectos a someter a los Gobiernos.

2. El Consejo Directivo los transmite, sea a los Gobiernos participantes, sea a las instituciones o asociaciones que le presentaron propuestas o sugerencias, pidiendo su parecer sobre la conveniencia y el fondo de las disposiciones establecidas.

3. Sobre la base de las respuestas recibidas, el Consejo Directivo aprueba, si tal corresponde, los proyectos definitivos.

4. El Consejo Directivo los transmite a los Gobiernos e instituciones o asociaciones que le presenten propuestas o sugerencias.

5. El Consejo Directivo atiende enseguida a los medios de asegurar la convocación de una Conferencia diplomática encargada de examinar los proyectos.

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ARTÍCULO 15.

1. El Presidente representa al Instituto.

2. El poder ejecutivo será ejercido por el Consejo Directivo.

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ARTÍCULO 16.

1. Los gastos anuales relativos al funcionamiento y mantenimiento del Instituto serán cubiertos con ingresos asentados en el presupuesto del Instituto, los que comprenderán especialmente la contribución ordinaria básica del Gobierno italiano promotor, tal como fuera aprobada por el Parlamento italiano, que éste declara haberla fijado a partir del año 1985 en la suma de 300 millones de liras italianas por año, cantidad que podrá ser revisada a la expiración de cada período trienal por la ley que aprueba el presupuesto del Estado italiano, y las contribuciones ordinarias anuales de los demás Gobiernos participantes.

2. Con el objeto de distribuir la cuota que corresponda de los gastos anuales no cubiertos por la contribución ordinaria del Gobierno italiano ni por ingresos procedentes de otros orígenes, entre los demás Gobiernos participantes, ellos serán divididos por categorías. A cada categoría corresponderá una cierta cantidad de unidades.

3. El número de categorías, el número de unidades correspondientes a cada categoría, el monto de cada unidad, así como la clasificación de cada Gobierno dentro de una categoría, serán fijados por una resolución de la Asamblea General adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes la cual será propuesta por una Comisión nombrada por la Asamblea. En tal clasificación, la Asamblea tendrá en cuenta, entre otras consideraciones, la renta nacional del país concernido.

4. Las decisiones adoptadas por la Asamblea General en virtud del párrafo 3o. del presente artículo podrán ser reformadas cada tres años por una nueva resolución de la Asamblea General, adoptada por la misma mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, en ocasión de su decisión referida en el párrafo 3o. del artículo 5o.

5. Las resoluciones de la Asamblea General adoptadas en virtud de los párrafos 3o. y 4o. del presente artículo serán notificadas por el Gobierno italiano a cada Gobierno participante.

6. Dentro del término de un año a partir de la notificación prevista en el párrafo 5o. del presente artículo, cada Gobierno participante tendrá la facultad de hacer valer sus reclamaciones contra las resoluciones relativas a su clasificación, en la próxima sesión de la Asamblea General. Esta deberá pronunciarse por una resolución adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, la que será notificada por el Gobierno italiano al Gobierno participante interesado. Este mismo Gobierno, sin embargo, tendrá la facultad de denunciar su adhesión al Instituto, ateniéndose al procedimiento previsto en el párrafo 3o. del artículo 19.

7. Los Gobiernos participantes atrasados por más de dos años en el pago de sus contribuciones, pierden el derecho de voto en el seno de la Asamblea General hasta que regularicen su posición. Además, no se considerará a esos gobiernos en la formación de la mayoría requerida bajo el artículo 19 del presente Estatuto.

8. Los locales necesarios para el funcionamiento de los servicios del Instituto los pone a su disposición el Gobierno italiano.

9. Se crea un Fondo Rotatorio del Instituto, cuyo objeto es el de solventar los gastos corrientes, en espera del cobro de las contribuciones debidas por los Gobiernos participantes, así como los gastos imprevistos.

10. Las reglas relativas al Fondo Rotatorio formarán parte del Reglamento del Instituto. Ellas serán adoptadas y modificadas por la Asamblea General por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

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ARTÍCULO 17.

1. Las reglas relativas a la administración del Instituto, a su funcionamiento interno y al estatuto del personal serán establecidas por el Consejo Directivo y deberán ser aprobadas por la Asamblea General y comunicadas al Gobierno italiano.

2. Las indemnizaciones por viajes y estadía de los miembros del Consejo Directivo y de las comisiones de estudio, así como los emolumentos del personal de la Secretaría, al igual que todo otro gasto administrativo, estarán a cargo del presupuesto del Instituto.

3. La Asamblea General nombrará, tras presentación del Presidente, uno o dos comisarios de cuentas encargados del control financiero del Instituto. La duración en sus funciones será de cinco años. En caso de nombrarse dos comisarios de cuentas, deberán pertenecer a nacionalidades distintas.

4. El Gobierno italiano no incurrirá en ninguna responsabilidad, ni financiera ni otras, con motivo de la administración del Instituto, ni en ninguna responsabilidad civil con motivo del funcionamiento de sus servicios y especialmente con respecto al personal del lnstituto.

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ARTÍCULO 18.

1. El compromiso del Gobierno italiano relativo a la subvención anual y los locales del Instituto que se señala en el artículo 16, se estipula con una duración de seis años. Este compromiso continuará en vigor por un nuevo período de seis años si el Gobierno italiano no notifica a los demás Gobiernos participantes su intención de hacer caducar sus efectos, al menos dos años antes de finalizar el período en curso. En tal eventualidad, la Asamblea General será convocada por el Presidente, en caso necesario en sesión extraordinaria.

2. Corresponderá a la Asamblea General, en caso de que la misma decidiera la supresión del Instituto, adoptar, sin perjuicio de las disposiciones del Estatuto y del Reglamento relativas al Fondo Rotatorio, toda medida útil tocante a las propiedades adquiridas por el Instituto en el curso de su funcionamiento y particularmente a los archivos y colecciones de documentos y libros o periódicos.

3. Queda entendido, de cualquier modo, que en tal eventualidad los terrenos, edificios y cosas muebles puestas a disposición del Instituto por el Gobierno italiano serán devueltos a éste.

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ARTÍCULO 19.

1. Las enmiendas al presente Estatuto que fueren adoptadas por la Asamblea General entrarán en vigor desde su aprobación por mayoría de dos tercios de los Gobiernos participantes.

2. Cada Gobierno comunicará por escrito su aprobación al Gobierno italiano, que la pondrá en conocimiento de los demás Gobiernos participantes, así como del Presidente del Instituto.

3. Todo Gobierno que no hubiera aprobado una enmienda al presente Estatuto tendrá la facultad de denunciar su adhesión en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la enmienda. Tal denuncia tendrá efecto a partir de la fecha de su notificación al Gobierno italiano, el cual la pondrá en conocimiento de los demás Gobiernos participantes, así como del Presidente del Instituto.

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ARTÍCULO 20.

1. Todo Gobierno que tiene intención de adherir al presente Estatuto notificará por escrito su adhesión al Gobierno italiano.

2. La adhesión se dará por seis años y quedará tácitamente renovada de seis en seis años, salvo su denuncia comunicada por escrito un año antes de vencer cada período.

3. Las adhesiones y denuncias serán notificadas a los Gobiernos participantes por el Gobierno italiano.

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ARTÍCULO 21.

El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos seis Gobiernos hayan notificado su adhesión al Gobierno italiano.

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ARTÍCULO 22.

El presente Estatuto, que llevará la fecha 15 de marzo de 1940, quedará depositado en los archivos del Gobierno italiano. Copia certificada conforme del texto será transmitida, a través del Gobierno italiano, a cada Gobierno participante.

Interpretación del artículo 7 bis del Estatuto Orgánico aprobado en la 11a. sesión de la Asamblea General. (30 de abril de 1953).

La Asamblea General:

Vista la Resolución que introdujo enmiendas al Estatuto Orgánico del Instituto, adoptada por la Asamblea el 18 de enero de 1952;

Considerando que conforme a la segunda frase del primer párrafo del artículo 7 bis del Estatuto referente a la competencia del Tribunal Administrativo "las controversias originadas de relaciones contractuales entre el Instituto y terceros, serán sometidas a este Tribunal a condición que tal competencia sea expresamente reconocida por las partes en el contrato que da lugar a la disputa".

Considerando la conveniencia de puntualizar el alcance de la competencia que se puede atribuir al Tribunal Administrativo en virtud de dicha disposición,

 DECLARA:

1. Que la expresión "las controversias originadas de relaciones contractuales entre el Instituto y terceros" que podrá someterse al Tribunal Administrativo del Instituto bajo las condiciones previstas en el artículo 7 bis del Estatuto Orgánico, contempla exclusivamente las controversias inherentes a las obligaciones que surjan de contratos estipulados entre el Instituto y terceros.

2. Que la competencia del Tribunal Administrativo con respecto a controversias originadas por relaciones contractuales entre el Instituto y terceros, no podrá ser considerada como "expresamente reconocida" sino si este reconocimiento se hace por escrito.

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Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO¯

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de 1940.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de 1940, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

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ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN C.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCÍA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

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República de Colombia - Gobierno Nacional.

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones delDespacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZALEZ DÍAZ.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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