Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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LEY 17 DE 1992

(Octubre 8)

Diario Oficial; 40.617, de 8 de octubre de 1992

<NOTA Debido a las características de esta Ley, su contenido no fue

incluido en este sistema de consulta>

Por la cual se modifica el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Decreto-Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de Diciembre de 1992 y se dictan otras Disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE .

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónase los Cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1992, en la suma de un billón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($1.856.214.782.618) moneda corriente, con base en los certificados de disponibilidad expedidos, los cuales se incorporan según el siguiente detalle:

Jurisprudencia Vigencia

<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>

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ARTÍCULO 2o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gastos de funcionamiento del Estado, para inversión pública, pago de sentencias judiciales y pago del servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, dicionando al Presupuesto General de la Nación, la suma de un billón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($ 1.856.214.782.618) moneda corriente, según el siguiente detalle:

Jurisprudencia Vigencia

<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>

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ARTÍCULO 3o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gatos de funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago del servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, reduciendo al Presupuesto General de la Nación de las apropiaciones por la suma de: once mil trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($ 11.383.435.000) moneda corriente, según el siguiente detalle:

<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>

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ARTÍCULO 4o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gastos de funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago de servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, efectuando contracréditos y créditos en el Presupuesto General de la Nación de las apropiaciones por la suma de : setenta y tres mil trescientos cuarenta millones novecientos treinta y dos mil setecientos once pesos con dieciocho centavos ($ 73.340.932.711.18) moneda corriente, según el siguiente detalle:

<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>

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ARTÍCULO 5o. Los Títulos de Tesorería o T.E.S. clase B destinados al financiamiento de apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y para efectuar operaciones temporales de tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990 y el artículo 17 parágrafo 3o de la Ley 6a de 1992 no contarán con garantía solidaria del Banco de la República y el monto de la emisión o emisiones en el primer evento se limitará al monto de las apropiaciones presupuestales que sean financiadas con esta fuente de recursos. En el caso de los T.E.S. para financiar operaciones temporales de tesorería el monto de emisiòn se fijará mediante el decreto que la autorice.

El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO. Los Títulos de Tesorería clase A continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y demás normas que lo desarrollan.

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ARTÍCULO 6o. La ejecución de las apropiaciones presupuestales que sean financiadas con Títulos de Tesorería clase B podrá efectuarse desde la fecha de publicación del decreto que ordene su emisión.

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ARTÍCULO 7o. Con el fin de garantizar las condiciones económicas de los notarios y sus empleados, el Fondo Nacional de Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro - Fonprenor-, los recursos excedentes del producto de sus ingresos descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de constituir reservas para el pago de pensiones o atender el pago de éstas.

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ARTÍCULO 8o. Cuando en la vigencia fiscal las fuentes de financiación no permitan la ejecución de programas calificados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público como prioritarios, éste mediante resolución motivada podrá sustituir las fuentes de financiación sin alterar la cuantía del gasto a nivel de numerales ni crear nuevas fuentes de recursos.

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ARTÍCULO 9o. Para la aprobación de compromisos con cargo a vigencias futuras por parte del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- o su delegado, las certificaciones que expida el Departamento Nacional de Planeación en los casos extraordinarios de su competencia podrán cubrir el nùmero de vigencia necesarias dependiendo de la duraciòn del respectivo proyecto.

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ARTÍCULO 10. Mientras se expide la ley que regule la materia, las entidades y organismos del sector público nacional podrán suscribir contratos con entidades públicas y privadas para la realización del control interno.

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ARTÍCULO 11. Los recursos de gastos de funcionamiento (sueldos) sobrantes de la vigencia de 1991 de la Universidad del Tolima, pueden invertirse en la construcción de la Ciudadela Universitaria, Ley 77/85.

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ARTÍCULO 12. Las partidas de 1991 y anteriores que se encuentran en reserva en el Icetex, en el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno y en entidades de recho público que tengan como finalidad programas de educación, vivienda, salud u obras públicas, deberán ser pagadas por dichas entidades antes del 31 de diciembre de 1992, de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha en que fueron creadas.

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ARTÍCULO 13. En ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la República, por el artículo 150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad al artículo 38 de la Ley 05 de 1992, en el sentido de que los 35 salarios señalados para la Unidad Legislativa de cada Parlamentario, se destinarán única y exclusivamente para cancelar los sueldos de lso empleados de esa Unidad.

PARÁGRAFO 1o. Los empleados de la Unidad Legislativa de los Congresistas, tendrán las mismas prestaciones sociales y primas de que gocen los empleados de la Planta de Personal de Senado y Cámara de que trata la Ley 05 de 1992.

PARÁGRAFO 2o. El valor de esas prestaciones sociales y primas se pagarían de los Fondos Comunes de cada Cámara.

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ARTÍCULO 14. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 15. Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital y departamental estarán excluidos del IVA.

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ARTÍCULO 16.- Al distribuir las partidas globales para el sostenimiento de la educación superior en Colombia el Ministerio de Hacienda, incluirá en este Presupuesto Adicional a la Universidad Industrial de Santander, dándole un tratamiento proporcional al de las Universidades Oficiales del Sector Central.

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ARTÍCULO 17.- El Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto de la Nación, previa autorizaciòn de la "Comisión Interparlamentaria de Crédito Público".

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ARTÍCULO 18.- Para la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Nacional, se podrán celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza, con sujeción a las reglas generales de contratación administrativa.

De conformidad con lo señalado en el artículo 341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Público, serán criterios auxiliares para la actuación de las Ramas del Poder Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes.

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ARTÍCULO 19.- El Gobierno arbitrará recursos con el fin de capitalizar o reestructurar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta por la suma de $ 56.000.0000.000.00 con cargo al presupuesto de 1992. El proceso de capitalización se efectuará una vez la junta directiva apruebe un plan de reestructruración de la entidad, convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogagin, para lo cual dispondrá de 60 días a partir de la vigencia de esta Ley.

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ARTÍCULO 20. El Gobierno, al distribuir las partidas globales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el Plan Nacional de Rehabilitación, PNR; del Fondo de Acueductos de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter y del Fondo de Solidaridad y Emergencia, incluirá en este presupuesto adicional, para el desarrollo económico y social de las comunidades y pueblos indígenas.

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ARTÍCULO 21.  La presente Ley rige y surte efectos fiscales a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los...

  

El Presidente del  Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Santafé de Bogotá, D.C., 8 de octubre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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