ARTÍCULO 16. SIGNO INTERNACIONAL ESPECIAL.
1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.
2. El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
Fig. 5: Signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Es fiel reproducción tomada del texto certificado del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, adoptado en Ginebra, el 8 de junio de 1977 y sus Anexos I y II, que reposan en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D E., 27 de agosto de 1990.
TITO MOSQUERA IRURITA
Jefe de la Oficina de Planeación Encargado de las Funciones del Despacho de la División de Asuntos Jurídicos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. E., 17 de octubre de 1990.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ley aprobatoria de Protocolo I INEXEQUIBLE> Apruébase el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)", adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977.
ARTÍCULO 2o. <Ley aprobatoria de Protocolo I INEXEQUIBLE> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)", adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. <Ley aprobatoria de Protocolo I INEXEQUIBLE> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los... días del mes de... de mil novecientos noventa y dos 1992.
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GABRIEL GUTIÉRREZ MACÍAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Santafé de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada de las
Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
WILMA ZAFRA TURBAY.
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