LEY 8 DE 1992
(julio 15)
Diario Oficial No. 40.506, del 17 de julio de 1992
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo,suscrito en Belgrado el 13 de Abril de 1988
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Acuerdo sobre el Sistema Global
de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo,
suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS
COMERCIALES ENTRE PAÍSES EN DESARROLLO
PREÁMBULO:
Los Estados Partes en el Presente Acuerdo,
Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.
Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante denominado el SGPC) constituiría uno de los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo miembros del grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en esos países,
Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,
Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el fortalecimiento del Comercio mundial en su conjunto,
Han convenido en lo siguiente:
INTRODUCCION
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por "participante" se entiende:
i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 o 28.
ii) Toda agrupación subregional - regional - interregional de países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 o 28.
b) Por "país menos adelantado" se entiende un país designado como tal por las Naciones Unidas.
c) Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro del Grupo de los 77.
d) Por "productores nacionales" se entiende las personas físicas o jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y que se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas, incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la existencia de un "perjuicio grave", la expresión productores nacionales o una "amenaza de perjuicio grave", la expresión productores nacionales utilizada en el presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productores nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos.
e) Por "perjuicio grave" se entiende un daño importante a los productores nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen pérdidas sustanciales, en términos de ingresos producción o empleo, que resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación de otros factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la producción nacional de esos productos.
f) Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación en que un aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave" a los productores nacionales y que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente inminente. La determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada en hecho y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.
g) Por "circunstancias críticas" se entiende la aparición de una situación excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen con causar un "perjuicio grave", difícil de reparar y que exige medidas inmediatas.
h) Por "acuerdos sectoriales" se entiende los acuerdos entre participantes con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o producción.
i) Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo y mediano plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en relación con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en mercancía producida, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector público.
j) Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana fijados en los aranceles nacionales de los participantes.
k) Por "medidas no arancelarias" se entiende toda medida, reglamento o práctica, con excepción de los "derechos arancelarios" o las "medidas paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o introducir una distorsión importante en el comercio.
l) Por "medidas paraarancelarias" se entiende los derechos y gravámenes. Con excepción de los "derechos arancelarios", percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no los otros impuestos y gravámenes indirectos percibidos de la misma manera sobre productos nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes a determinados servicios prestados no se consideran medidas paraarancelarias.
SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES
ARTÍCULO 2o. ESTABLECIMIENTO Y FINES DEL SGPC.
Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.
El SGPC se establecerá de conformidad con los principios siguientes:
a) El SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77;
b) Los beneficios del SGPC corresponderán a los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el apartado a) del artículo 1;
c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus sistemas y políticas comerciales;
d) El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;
e) El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas;
f) Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los países menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de esos países, no se exigirá a los países menos adelantados que hagan concesiones sobre una base de reciprocidad;
g) Todos los productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;
h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente como tales, siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 4o. ELEMENTOS DEL SGPC.
El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:
a) Acuerdos sobre derechos arancelarios;
b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios;
c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias;
d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos a mediano y a largo plazo;
e) Acuerdos sectoriales.
ARTÍCULO 5o. LISTAS DE CONCESIONES
Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
NEGOCIACIONES
1. Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de negociaciones bilaterales - plurilaterales - multilaterales con miras a una mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.
2. Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación de ellos:
a) Negociaciones producto por producto;
b) Reducciones arancelarias generales;
c) Negociaciones sectoriales;
d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo plazo.
COMITÉ DE PARTICIPANTES
ARTÍCULO 7o. ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES.
1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de participantes (al que en adelante se denominará, en el presente Acuerdo, el "Comité") integrado por los representantes de los gobiernos de los participantes. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de sus objetivos. Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones, supervisar la aplicación de los resultados de las negociaciones, celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las decisiones que se requieran y, en general, adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la debida consecución de los objetivos y la debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
a) El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de promover la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las listas de concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes mediante la adopción de otras medidas y podrá en todo momento auspiciar tales negociaciones. El Comité velará así mismo por la difusión rápida y completa de información comercial a fin de promover el comercio entre los participantes;
b) El Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al respecto de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo;
c) El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones;
d) El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
2. a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por consenso.
b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 de este artículo, toda propuesta o moción presentada al Comité será sometida a votación si así lo solicita un representante;
c) Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones de fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de procedimiento.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
4. El Comité adoptará un reglamento financiero.
ARTÍCULO 8o. COOPERACIÓN CON ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.
NORMAS BÁSICAS
ARTÍCULO 9o. EXTENSIÓN DE LAS CONCESIONES NEGOCIADAS.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los participantes en las negociaciones bilaterales-plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se harán extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas al SGPC sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida (IMF).
2. Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan a este respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas en tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales para los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que tengan tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para que la examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos estarán abiertos a todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas. El Comité será informado de la iniciación de las negociaciones sobre los referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que hayan sido celebrados.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones procedentes de los países menos adelantados participantes. Tales concesiones, cuando se pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a todos los países menos adelantados participantes. Si después de concedido cualquier derecho exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses comerciales legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser sometida al Comité para que examine tales concesiones.
ARTÍCULO 10. MANTENIMIENTO DEL VALOR DE LAS CONCESIONES.
A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.
ARTÍCULO 11. MODIFICACIÓN Y RETIRO DE LAS CONCESIONES.
1. Todo participante podrá, una vez transcurrido un plazo de tres (3) años a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al Comité su intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en la lista correspondiente de ese participante.
2. El participante que tenga la intención de retirar o modificar una concesión entablará consultas y/o negociaciones, con miras a llegar a un acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y adecuada, con los participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesión y con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como proveedores principales o sustanciales según lo determine el Comité.
3. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes involucrados dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación, y si el participante que hizo la notificación siguiese adelante con la modificación o el retiro de tal concesión, los participantes afectados, según los determine el Comité, podrán retirar o modificar concesiones equivalentes en sus correspondientes listas. Todas estas modificaciones o retiros deberán notificarse al Comité.
ARTÍCULO 12. SUSPENSION O RETIRO DE CONCESIONES.
Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista si llega a la conclusión de que dicha concesión fue inicialmente negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte esa medida la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con los participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se trata.
ARTÍCULO 13. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.
Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores nacionales de productos iguales o similares que pueda ser consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.
1. Las medidas de salvaguardia serán conformes a las normas siguientes:
a) Las medidas de salvaguardia deberían ser compatibles con los fines y los objetivos del SGPC. Esas medidas deberían aplicarse de forma no discriminatoria entre los participantes en el SGPC.
b) Las medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la medida y durante el tiempo necesarios para prevenir o remediar ese perjuicio.
c) Por regla general y excepto en circunstancias críticas, toda medida de salvaguardia se adoptará previa consulta entre las partes interesadas. Los participantes que tengan la intención de adoptar medidas de salvaguardia estarán obligados a probar, a satisfacción de las partes involucradas dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que justifiquen la adopción de tales medidas.
2. La adopción de medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los procedimientos siguientes:
a) Notificación: Todo participante que tenga la intención de adoptar una medida de salvaguardia debería notificar su intención al Comité, el cual dará traslado de esta notificación a todos los participantes. Una vez recibida la notificación los participantes interesados que deseen celebrar consultas con los participantes iniciadores de la medida lo notificarán al Comité en el plazo de 30 días. Cuando en circunstancias críticas un retraso pueda causar un daño que sea difícil de reparar, podrá adoptarse provisionalmente la medida de salvaguardia sin celebrar previamente consultas, a condición de que éstas se celebren inmediatamente después de adoptarse tal medida.
b) Consultas: Los participantes interesados deberían celebrar consultas con el propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y la duración de la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya adoptado ya, y al otorgamiento de una compensación o la renegociación de las concesiones. Estas consultas deberían concluirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación inicial. Si estas consultas no llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en el plazo antes especificado, el asunto debería someterse al Comité para que lo resuelva. Si el Comité no resuelve la cuestión en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se le haya remitido, las partes afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a retirar concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que el Comité no desapruebe.
ARTÍCULO 14. MEDIDAS RELATIVAS A LA BALANZA DE PAGOS.
Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante la aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.
1. Todo participante que considere necesario imponer o intensificar una restricción cuantitativa u otra medida con el fin de limitar las importaciones con respecto a productos o esferas amparados por concesiones con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus reservas monetarias o a detener esa disminución se esforzará por hacerlo de manera que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones negociadas.
2. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que dará traslado de tal notificación a todos los participantes.
3. Todo participante que adopte una de las medidas señaladas en el párrafo 1 de este artículo dará, a petición de cualquier otro participante, oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a mantener la estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes involucrados en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación, podrá someterse el asunto al Comité para que éste lo examine.
ARTÍCULO 15. NORMAS DE ORIGEN.
Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las normas de origen, que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
ARTÍCULO 16. Procedimientos para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo entre participantes en el SGPC interesados.
1. En el marco del presente Acuerdo podrán concertarse entre los participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de importación y exportación de determinados productos básicos u otros productos.
2. A fin de facilitar la negociación y concertación de dichos contratos:
a) Los participantes exportadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales estén dispuestos a asumir compromisos de suministro, con especificación de las cantidades correspondientes.
b) Los participantes importadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales podrían asumir compromisos de importación, con especificación, cuando sea posible, de las cantidades correspondientes, y
c) El Comité prestará asistencia para el intercambio multilateral de la información prevista en los apartados a) y b), así como para la celebración de negociaciones bilaterales y/o multilaterales entre los participantes exportadores e importadores interesados con objeto de concertar contratos a mediano y a largo plazo.
3. Los participantes involucrados deberían notificar al Comité la concertación de contratos a largo y mediano plazo lo antes posible.
ARTÍCULO 17. TRATO ESPECIAL A LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS.
1. Conforme a la Declaración Ministerial sobre el SGPC, las necesidades especiales de los países menos adelantados serán plenamente reconocidas y se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en favor de dichos países.
2. Para adquirir la condición de participantes no se exigirá a ningún país menos adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad, y los países menos adelantados participantes se beneficiarán de todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias intercambiadas en las negociaciones bilaterales-plurilaterales que sean multilateralizadas.
3. Los países menos adelantados participantes deberían identificar los productos de exportación en relación con los cuales deseen obtener concesiones en los mercados de otros participantes. Para ayudarlos en esa tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que estén en condiciones de hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera prioritaria, asistencia técnica que incluirá la información pertinente sobre el comercio de los productos en cuestión y los principales mercados de importación de los países en desarrollo, así como sobre las tendencias y perspectivas de mercado y los regímenes comerciales de los participantes.
4. Los países menos adelantados participantes podrán, en relación con los productos de exportación y los mercados determinados con arreglo al párrafo 3 de este artículo, formular peticiones específicas a otros participantes sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias y/o sobre medidas comerciales directas, entre ellas los contratos a largo plazo.
5. Se tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de los países menos adelantados participantes al aplicar las medidas de salvaguardia.
6. Entre las concesiones solicitadas en relación con esos productos de exportación podrán figurar las siguientes:
a) El acceso libre de derechos, en particular para los productos elaborados y semielaborados;
b) La supresión de barreras no arancelarias;
c) La supresión, cuando proceda, de barreras paraarancelarias;
d) La negociación de contratos a largo plazo con miras a ayudar a los países menos adelantados participantes a que alcancen niveles razonables y sostenibles en la exportación de sus productos.
7. Los participantes examinarán con comprensión las peticiones que hagan los países menos adelantados participantes para obtener concesiones con arreglo al párrafo 6 de este artículo y, siempre que sea posible tratarán de acceder a tales peticiones, en todo o en parte, como manifestación de las medidas preferenciales concretas que deban acordarse en favor de los países menos adelantados participantes.
ARTÍCULO 18. AGRUPACIONES SUBREGIONALES, REGIONALES E INTERREGIONALES.
Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter escencial, y los miembros de tales agrupaciones no tendrán ninguna obligación de hacer extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes, tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones subregionales, regionales, e interregionales de países en desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales, regionales o interregionales.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Cada participante considerará con comprensión la posibilidad de celebrar consultas acerca de las representaciones que pueda hacer otro participante acerca de cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del presente Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar tales consultas.
2. El Comité podrá, a petición de un participante, consultar con cualquier participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya podido encontrar una solución satisfactoria mediante las consultas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
ARTÍCULO 20. ANULACION O MENOSCABO.
1. Si cualquier participante considera que otro participante ha alterado el valor de una concesión que figura en su lista o que cualquier beneficio de que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente Acuerdo está siendo anulado o menoscabo como resultado del incumplimiento por otro participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá, con objeto de resolver satisfactoriamente la cuestión, hacer por escrito representaciones o propuestas al otro o los otros participantes que considere involucrados, los cuales, en tal caso, considerarán como comprensión las representaciones o propuestas que de ese modo se les hagan.
2. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho las observaciones o la solicitud de consulta no se ha llegado a una solución satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá ser sometida a la consideración del Comité, el cual consultará con los participantes involucrados y hará las recomendaciones apropiadas dentro de los 75 días siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a la consideración del Comité. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hicieron las recomendaciones no se ha resuelto todavía satisfactoriamente la cuestión, el participante afectado podrá suspender la aplicación de una concesión sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo al SGPG que el Comité no desapruebe.
ARTÍCULO 21. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus disposiciones se resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas de conformidad con el artículo 19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá ser sometida a la consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a su consideración. El Comité adoptará las normas adecuadas al respecto.
DISPOSICIONES FINALES
Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que se adopten dentro del marco de sus disposiciones.
Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.
El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavia, desde el 13 de abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con arreglo al artículo 26.
ARTÍCULO 25. FIRMA DEFINITIVA, RATIFICACION, ACEPTACIÓN O APROBACION.
Cualquiera de los participantes a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1º y en el anexo I del presente Acuerdo que haya intercambiado concesiones podrá:
a) En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar que por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo (firma definitiva), o
b) Después de la firma del presente Acuerdo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.
ARTÍCULO 26. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15 de los Estados a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el Anexo I del Acuerdo, de las tres regiones del Grupo de los 77, que hayan intercambiado concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 25.
2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de efectuado tal depósito o notificación.
3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará una fecha límite para el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados a que se hace referencia en el artículo 25. Esa fecha no podrá ser posterior en más de tres años a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL.
Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente. La aplicación provisional no excederá de un período de dos años.
Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo. Con tal objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:
a) El solicitante notificará su intención de adhesión al Comité;
b) El Comité distribuirá la notificación entre los participantes;
c) El solicitante someterá una lista de ofertas a los participantes y cualquier participante podrá presentar una lista de peticiones al solicitante;
d) Una vez que se hayan completado los procedimientos previstos en los apartados a), b) y c), el solicitante iniciará negociaciones con los participantes interesados con miras a llegar a un acuerdo sobre su lista de concesiones;
e) Las solicitudes de adhesión de los países menos adelantados se examinarán tomando en consideración la disposición sobre el trato especial a los países menos adelantados.
1. Los participantes podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo. El Comité examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción por los participantes. Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha en que las dos terceras partes de los participantes a que se hace referencia en el párrafo a) del artículo 1 hayan notificado al depositario que las aceptan.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.
a) Cualquier enmienda relativa a:
i) la definición de miembros que figura en el párrafo a) del artículo 1;
ii) El procedimiento para enmendar el presente Acuerdo, entrará en vigor una vez que haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 1º del presente Acuerdo.
b) Cualquier enmienda relativa a:
i) los principios estipulados en el artículo 3;
ii) la base del consenso y cualesquier otras bases de votación mencionadas en el presente Acuerdo, entrará en vigor después de su aceptación por consenso.
1. Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de su entrada en vigor. Tal retiro se hará efectivo seis meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la correspondiente notificación por escrito. Dicho participante deberá informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.
2. Los derechos y obligaciones del participante que se haya retirado del presente Acuerdo dejarán de serle aplicables a partir de esa fecha. Después de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado del Acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo o en parte las concesiones recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.
Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los participantes.
1. El SGPC no se aplicará entre participantes si estos no han emprendido negociaciones directas entre sí y si cualquiera de ellos no consciente en dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos acepte el presente Acuerdo.
2. El Comité podrá examinar la aplicación de este artículo en ciertos casos, a petición de cualquiera de los participantes, y formular las recomendaciones oportunas.
ARTÍCULO 33. EXCEPCIONES DE SEGURIDAD.
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.
1. Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y toda referencia al presente acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una referencia a los respectivos anexos.
2. Los anexos del presente Acuerdo serán los siguientes:
a) Anexo I Participantes en el Acuerdo
b) Anexo II Normas de origen.
c) Anexo III Medidas adicionales en favor de los países menos adelantados.
d) Anexo IV Listas de concesiones.
Hecho en Belgrado, Yugoslavia, el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente Acuerdo en árabe, español, francés e inglés.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello han firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.
El suscrito Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección de tratados encargado de las funciones del Despacho de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra el texto certificado del "Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en Desarrollo", hecho en Belgrado, Yugoslavia, el 13 de abril del 1988, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección de Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá D.E., a 19 de julio de 1990.
El Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección
de Tratados Encargado de las funciones del Despacho
de la División de Asuntos Jurídicos,
JUAN CARLOS ESPINOSA ESCALLON.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia del la República
Bogotá, D.E., 3 de octubre de 1990
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado
de las funciones del Despacho del Ministro,
RODRIGO PARDO GARCIA - PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo sobre el Sistema Global en Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7 de 1944, el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los ... días
del mes de ... de mil novecientos noventa y dos (1992).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO - LINCE.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GABRIEL GUTIERREZ MACIAS.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., julio 15 de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOHEMI SANIN DE RUBIO.
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