Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 45. IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Ver Notas de Vigencia> Sustitúyese el impuesto ad valórem por un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor, el cual será liquidado por Ecopetrol a la tarifa del veinticinco punto cuatro por ciento (25.4%) al momento de la venta.

PARÁGRAFO. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo, el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados; y el ACPM destinado a las plantas termo-eléctricas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las entidades territoriales erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional (Arauca, Casanare, Guaviare, Vichada, Vaupés, Guainía, Amazonas y Putumayo) y de los municipios de Gapi, timbiquí, López y Tumaco. Para los efectos de la exención aquí prevista, deberán cumplirse los requisitos de control que establezca el gobierno Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 46. CONTRIBUCIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Establécese la contribución para la descentralización, que se liquidará por Ecopetrol, a la tarifa del dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre el precio final de venta al público de la gasolina y el monto de dicho precio vigente a la fecha de expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. La contribución para la descentralización no formará parte de la base de liquidación del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política, la contribución para la descentralización se destinará en forma exclusiva a la Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 47. RECAUDO Y PAGO DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM y de la contribución para la descentralización, se efectuará por Ecopetrol, en la forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.

TITULO II.

ESTATUTO ANTIEVASIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COBRO.

CAPITULO I.

SANCIONES E INVESTIGACIÓN.  

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ARTÍCULO 48. SANCIONES. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos.

"Artículo 640-1. Otras sanciones. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales.

En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.

  

Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo, siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena.

Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente.

"Artículo 640-2. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria".

Para que pueda iniciarse la acción correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser presentada ante la Fiscalía General de la Nación.

Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del Circuito. Para efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 640-1 del Estatuto Tributario, se suspenderá con la iniciación de la investigación tributaria correspondiente.

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ARTÍCULO 49. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.

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ARTÍCULO 50. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 684-2. Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales, o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva".

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 51. PRUEBAS OBTENIDAS DEL EXTERIOR. Adiciónase el artículo 744 del Estatuto Tributario los siguientes numerales.

"6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.

7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio".

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ARTÍCULO 52. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

"Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.

"Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante o de terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran".

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ARTÍCULO 53. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.

Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar".

CAPÍTULO II.

SANCIONES Y PRESUNCIONES.

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ARTÍCULO 54. SANCIONES A CONTADORES Y A SOCIEDADES DE CONTADORES. El artículo 659 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de Auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

Jurisprudencia Vigencia

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado - quien deberá ser Contador Público - hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.

Jurisprudencia Vigencia

Adiciónase al Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores Públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) (valor año base 1992). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.

Jurisprudencia Vigencia

El artículo 660 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción (valor año base 1992).

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.

Jurisprudencia Vigencia

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 661-1. Comunicación de Sanciones. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del Contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 55. SANCIÓN POR NO INFORMAR. El párrafo primero y el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, quedarán así:

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

Jurisprudencia Vigencia

a). Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Jurisprudencia Vigencia

  

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

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ARTÍCULO 56. SANCIÓN POR NO FACTURACIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 652-1. Sanción por no Facturar. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del estatuto Tributario.

El Título y el primer párrafo del artículo 652 quedarán así:

"Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones:

El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:

a). Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos.

El inciso cuarto del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:

"Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

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ARTÍCULO 57. PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 755-1. Presunción en juegos de azar. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 58. APLICACIÓN DE PRESUNCIONES A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE RENTA. El artículo 756 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Facultad para presumir ingresos.

"Artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes.

El artículo 761 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 761. las presunciones admiten prueba en contrario. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.

El inciso tercero del artículo 757 del Estatuto Tributario, quedará así:

Las ventas gravadas, omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

Adiciónase el artículo 758 del estatuto Tributario, con los siguientes incisos y parágrafo:

La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período.

Adiciónase el inciso primero del artículo 759 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:

Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable.

Adiciónase el artículo 760 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

"Lo dispuesto en este articulo permitirá presumir igualmente que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista".

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ARTÍCULO 59. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario.

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.

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ARTÍCULO 60. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. El artículo 754-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. El artículo 754-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

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ARTÍCULO 61. PRESUNCIÓN DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 755-2. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas. Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.

PARÁGRAFO. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia".

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ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

"Artículo 795-1,. Procedimiento para declaración de deudor solidario. En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación.

Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.

En cuanto a las sociedades comerciales se deja expresamente establecido que en las sociedades anónimas y asimiladas a éstas, los socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas sociedades.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 63. CORRECCIÓN DE ERRORES EN LAS DECLARACIONES. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

"La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección".

El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar, o que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección".  

CAPÍTULO III.

DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE IMPUESTOS.

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ARTÍCULO 64. TÉRMINO PARA SANCIONAR. El artículo 638 del Estatuto Tributario, quedará así:

"Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria, tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar".

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ARTÍCULO 65. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EMPLAZAMIENTO O PLIEGO DE CARGOS. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

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ARTÍCULO 66. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

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ARTÍCULO 67. RECURSOS CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. El artículo 720 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. El artículo 720 del Estatuto Tributario, quedará así:

Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 68. INADMISIÓN DEL RECURSO. El 726 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 726. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO IV.

OTRAS NORMAS DE CONTROL.  

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ARTÍCULO 69. REGISTRO ESPECIAL PARA LOS EXPORTADORES. Adiciónase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

A partir del 1o de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores", previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución".

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 70. DOMICILIO FISCAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 579-1. Domicilio fiscal. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales, podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación".

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ARTÍCULO 71. COBERTURA DE LA GARANTÍA PRESTADA PARA DEVOLUCIONES. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario por el siguiente inciso:

"La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la administración tributaria practica requerimiento especial, o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los seis meses".

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ARTÍCULO 72. TÉRMINO PARA REINTEGRO DE DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES. El término mencionado en el inciso primero del artículo 670 del Estatuto Tributario será de cinco años.

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ARTÍCULO 73. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE INFORMAR PARA ENTIDADES FINANCIERAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 623-1. Información especial a suministrar por las entidades financieras. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los bancos y demás entidades financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.

Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido".

PARÁGRAFO. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito.

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ARTÍCULO 74. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE IMÁGENES ÓPTICAS NO MODIFICABLES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 771-1. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio".

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ARTÍCULO 75. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.

"Artículo 867-1. Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE , por año vencido corrido entre el 1o de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.

Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial, el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1o de marzo siguiente a los tres años, contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la correspondiente liquidación oficial.

En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el período se contará a partir del 1o de marzo siguiente a los tres años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia".

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 76. CONSECUENCIA POR INFORMAR ACTIVIDAD ECONÓMICA EQUIVOCADA. Adiciónase el artículo 650-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

"Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la administración una vez efectuadas las verificaciones previas del caso".

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ARTÍCULO 77. SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 673-1. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por enriquecimiento no justificado. Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria.

La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos Nacionales y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.

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ARTÍCULO 78. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

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ARTÍCULO 79. IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 849-1. Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa".

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ARTÍCULO 80. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. El Artículo 834 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma".

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 81. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 818 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripcion. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el Artículo 567 del Estatuto Tributario.

- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 82. DEUDORES SOLIDARIOS. Adiciónase el artículo 793 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

"Artículo 793. Responsabilidad solidaria.

f). Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

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ARTÍCULO 83. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario".

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ARTÍCULO 84. EXCEPCIONES DEL DEUDOR SOLIDARIO. Adiciónase el artículo 831 con el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda".

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ARTÍCULO 85. MEDIDAS CAUTELARES. El parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, quedará así:

PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado".

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ARTÍCULO 86. CLASES DE EMBARGO Y SU TRÁMITE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 839-1. Trámite para algunos embargos.

1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio, y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

PARÁGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargos de bienes.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación".

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ARTÍCULO 87. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 839-2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes".

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ARTÍCULO 88. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 839-3. Oposición al secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia".

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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