DECRETO <LEY> 2762 DE 1991
(diciembre 13)
Diario Oficial No 40.221, de 13 de diciembre de 1991
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipielago de san andres, providencia y santa catalina
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo transitorio 42, de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial, y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presenta un alto índice de densidad demográfica con lo cual se ha dificultado el desarrollo de las comunidades humanas en las Islas;
Que están en peligro los recursos naturales y ambientales del Archipiélago por lo que se hace necesario tomar medidas inmediatas para evitar daños irreversibles en el ecosistema;
Que el acelerado proceso migratorio al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es la causa principal del crecimiento de su población, por lo que se hace necesario adoptar medidas para regular el derecho de circulación y residencia en el territorio insular;
Que el Congreso aún no ha expedido las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución Política,
DECRETA;
ARTÍCULO 1o. El presente Decreto tiene por objeto limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el artículo 310 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2o. Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:
a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago;
b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;
c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto;
d) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago;
e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos.
ARTÍCULO 3o. Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien:
a) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja;
b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.
La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante.
ARTÍCULO 4o. El derecho de residencia a que se refieren los artículos anteriores de este Decreto, confiere la facultad de domiciliarse en una de las islas que conforman el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El cambio de domicilio, dentro del Departamento, que implique traslado de una isla a otra, requerirá de la autorización previa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, la cual tendrá en cuenta al efecto: la densidad poblacional y la suficiencia de los servicios públicos en la isla a la que se pretende el traslado.
ARTÍCULO 5o. Sólo los residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ejercer, dentro del territorio del Departamento, los siguientes derechos:
1. Trabajar en forma permanente.
2. Estudiar en un establecimiento educativo del Archipiélago.
3. Inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente.
4. Ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y municipales.
ARTÍCULO 6o. Perderá la calidad de residente quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:
a) Haber fijado domicilio fuera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años;
b) Haber violado las medidas de control de circulación y residencia contempladas en el presente Decreto;
c) Haber violado las disposiciones sobre la conservación de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.
PARÁGRAFO. En ningún caso perderán su calidad de residentes las personas que hayan nacido en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni las personas que, no habiendo nacido en él, tengan padres nativos del Archipiélago.
ARTÍCULO 7o. Podrán fijar temporalmente su residencia en el Archipiélago las personas que obtengan la tarjeta correspondiente, por una de las siguientes razones:
a) La realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado;
b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto;
c) Encontrarse en la situación prevista por el literal a) del artículo 3o. del presente Decreto.
El interesado en obtener la residencia temporal, deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago.
ARTÍCULO 8o. La tarjeta de residencia temporal será expedida, a quien cumpla con los requisitos de este Decreto, por la Oficina de Control de Circulación y Residencia a través de las oficinas de turismo, agencias de viajes, despachos de las líneas aéreas o empresas de transporte marítimo de pasajeros.
Para la expedición de la tarjeta, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos de este Decreto, la densidad poblacional en el Archipiélago, la suficiencia de sus servicios públicos y las condiciones personales del solicitante.
ARTÍCULO 9o. Se extiende la calidad de residente temporal, en las mismas circunstancias y por el mismo lapso, al cónyuge o compañero permanente, y a los hijos de quien la ha obtenido.
PARÁGRAFO. Los hijos de quien ha obtenido la calidad de residente temporal podrán adelantar sus estudios en los establecimientos educativos del Departamento Archipiélago, durante el tiempo que les es permitido permanecer allí.
ARTÍCULO 10. Los residentes temporales podrán permanecer en el territorio del Departamento Archipiélago durante el tiempo que se les ha autorizado para el desarrollo de la actividad que motivó el otorgamiento de este derecho; y deberá ser utilizado sólo para el cumplimiento de dicho propósito.
En todos los casos la residencia temporal será otorgada por períodos máximos de un año, prorrogables hasta por el mismo tiempo, sin que sumados sobrepasen los tres años.
ARTÍCULO 11. Perderá la calidad de residente temporal, quien:
a) Realice dentro del territorio del Departamento actividad diferente a la que motivó el otorgamiento de tal derecho;
b) Haya violado las medidas de control de circulación y residencia contempladas en el presente Decreto;
c) Haya violado las disposiciones sobre la conservación de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.
Quien pierda la calidad de residente en las anteriores circunstancias deberá salir inmediatamente del Departamento.
ARTÍCULO 12. Para la contratación de trabajadores no residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá el empleador cumplir con los siguientes requisitos:
a) Constituir una póliza de seguro mediante la cual garantice el cumplimiento, por su parte y la del trabajador, de las disposiciones del presente Decreto;
b) Demostrar la idoneidad laboral de quien pretende trabajar en el Archipiélago sin ser residente;
c) Pagar una suma de dinero, por una sola vez, correspondiente a un salario mínimo legal mensual, por cada persona no residente que emplee, la cual será destinada a la creación de un fondo especial para la capacitación laboral de los residentes en el Departamento Archipiélago;
d) Obtener la residencia temporal para el trabajador, por el tiempo de duración del contrato.
PARÁGRAFO. Los trabajadores contratados conforme lo dispone este artículo, deberán laborar en la actividad declarada y con el patrono que cumplió los requisitos para la obtención de la respectiva tarjeta. El incumplimiento de esta disposición será causal de pérdida de la residencia temporal en los términos de este Decreto.
ARTÍCULO 13. Los empledores que dieren empleo a los no residentes sin el cumplimiento de los anteriores requisitos serán sancionados con multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 14. Los que deseen visitar el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de turistas, deberán:
a) Obtener la tarjeta de turista, mediante procedimientos expeditos, a través de las oficinas de turismo, agencias de viajes, despachos de las líneas aéreas u oficinas de transporte marítimo de pasajeros;
b) Presentar a los funcionarios competentes, al momento del arribo al territorio insular, la tarjeta que los identifica como turistas.
ARTÍCULO 15. Las oficinas de turismo, agencias de viajes, líneas aéreas o empresas de transporte marítimo, expedirán la tarjeta de turista a quien cumpla con los requisitos siguientes:
a) Adquiera el tiquete personal e intransferible de ida y regreso al Departamento Archipiélago;
b) No se encuentre dentro de la relación de las personas que no pueden ingresar al Departamento, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia.
ARTÍCULO 16. Las personas que se desplacen al Departamento Archipiélago utilizando un medio de transporte privado, deberán acreditar tal situación mediante certificación de la autoridad aeronáutica o portuaria correspondiente. De esta manera suplirán el cumplimiento del requisito contemplado en el literal a) del artículo anterior, para la obtención de su respectiva tarjeta de turista.
ARTÍCULO 17. Las personas que viajen en calidad de turistas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sólo podrán permanecer en el territorio por un lapso de cuatro meses continuos o discontinuos, al año.
PARÁGRAFO. Podrán permanecer por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
a) Ser titular del derecho de dominio sobre uno o más bienes inmuebles situados en el territorio del Departamento Archipiélago;
b) Tener vínculos familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de las islas.
ARTÍCULO 18. Se encuentran en situación irregular las personas que:
a) Ingresen al Departamento Archipiélago sin la respectiva tarjeta;
b) Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido autorizado;
c) Violen las disposiciones sobre conservación de los recursos ambientales o naturales del Archipiélago;
d) Realicen actividades laborales dentro del Archipiélago, sin estar autorizado para ello.
ARTÍCULO 19. Las personas que se encuentren en situación irregular serán devueltas a su lugar de origen y deberán pagar una multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 20. La oficina encargada de la ejecución de las disposiciones del presente Decreto abrirá un registro alfabético y cronológico de turistas y residentes temporales en el cual indicará su nombre, su identificación, la fecha de llegada y de partida, y el total de tiempo que ha permanecido durante ese año dentro del Departamento Archipiélago.
ARTÍCULO 21. Las autoridades encargadas de realizar el registro, deberán publicar y distribuir un boletín que contendrá la información detallada de las personas que no pueden ingresar al Departamento Archipiélago.
Así mismo, incluirán un informe, en las mismas condiciones, de aquellas personas que no pueden permanecer en el Departamento por un lapso superior a diez días, porque les falta menos de ese lapso, para completar el término de permanencia que les es permitido.
ARTÍCULO 22. Créase la Oficina de Control de Circulación y Residencia como órgano de la administración del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, para la realización y cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 23. La Oficina estará integrada por un Director y una Junta Directiva.
ARTÍCULO 24. El Director de la Oficina será nombrado para períodos de un año, por la Junta Directiva, de terna presentada por el Gobernador del Departamento Archipiélago, y podrá ser reelegido.
Serán sus funciones:
a) Expedir las tarjetas de residente y residente temporal, conforme lo dispone el presente Decreto;
b) Proponer a la Junta Directiva el diseño de planes y programas de control poblacional;
c) Coordinar técnica y administrativamente, de manera permanente, la Oficina de Control de Circulación y Residencia;
d) Convocar a reuniones extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, cuando a su juicio, sea necesario para el desarrollo de las disposiciones del presente Decreto;
e) Adoptar y poner en marcha medidas de emergencia, tendientes a la solución de eventualidades que pongan en peligro el control de la densidad demográfica en el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia;
f) Imponer las sanciones a que hubiere lugar en desarrollo de las disposiciones del presente Decreto, mediante resolución motivada que prestará mérito ejecutivo por la vía de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 25. La Junta Directiva estará integrada por:
a) El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien la presidirá;
b) Un delegado del Ministro de Gobierno;
c) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado;
d) El Alcalde de cada municipio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, o su delegado;
e) El Comandante Departamental de Policía o su delegado;
f) Dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos mediante votación, dentro de la respectiva comunidad;
g) Un representante de las organizaciones no gubernamentales y un representante de las juntas de acción comunal del Departamento, elegidos mediante votación de sus miembros;
h) El Director de la entidad encargada del manejo y administración de los recursos naturales renovables del Departamento, o su delegado.
ARTÍCULO 26. La Junta sesionará ordinariamente una vez cada mes y extraordinariamente cuando así lo considere el Director.
Serán sus funciones:
a) Fijar de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, la política de control de la densidad poblacional del Departamento Archipiélago;
b) Aprobar o rechazar los planes y programas de control poblacional, sometidos a su consideración por el Director de la Oficina;
c) Recomendar a las autoridades competentes, el desarrollo de planes y programas para la preservación, defensa y rescate de los recursos naturales del Departamento Archipiélago;
d) Fijar los procedimientos para la expedición de las tarjetas de que trata este Decreto;
e) Declarar la pérdida de la residencia y residencia temporal, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el presente Decreto;
f) Autorizar el cambio de domicilio dentro del Departamento Archipiélago, de los residentes en las islas, cuando lo considere conveniente para el control de la densidad poblacional;
g) Ordenar la realización periódica de censos poblacionales en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en coordinación con la entidad nacional competente;
h) Diseñar e implementar mecanismos y programas para lograr la salida definitiva de personas del Archipiélago, con el fin de reducir la densidad poblacional;
i) Crear el reglamento interno de la Oficina de Control de Circulación y Residencia.
Habrá quórum para sesionar cuando se reúnan por lo menos la mitad más uno de los miembros de la Junta, y las decisiones de la Junta serán tomadas por mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 27. El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto por algún miembro de la Junta Directiva o del Director de la Oficina será causal de destitución inmediata sin perjuicio de la acción disciplinaria y penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 28. Las agencias de viajes o de turismo que incumplan las disposiciones del presente Decreto deberán pagar multa sucesiva hasta por el valor de trescientos salarios mínimos legales mensuales y se les podrá suspender la licencia de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud del Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia.
ARTÍCULO 29. Las compañías transportadoras nacionales o extranjeras que incumplan las disposiciones de este Decreto, serán obligadas a transportar de regreso al turista al lugar de origen, deberán pagar multa sucesiva hasta por el valor de quinientos salarios mínimos legales mensuales y se les podrá suspender la licencia de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud del Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia.
ARTÍCULO 30. Los hoteles o establecimientos de alojamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán exigir a las personas, antes de su registro como huéspedes, la correspondiente tarjeta.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la imposición de multas sucesivas hasta por el valor de doscientos salarios mínimos legales mensuales y se les podrá suspender la licencia de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud del Director de la Oficina de Circulación y Residencia.
ARTÍCULO 31. Todas las multas a que se refiere el presente Decreto se pagarán a la Oficina de Control de Circulación y Residencia, y serán destinadas a la adecuada aplicación de las medidas contempladas para el control de la densidad demográfica en el Archipiélago y para la realización de obras de conservación y mantenimiento del medio ambiente en él.
ARTÍCULO 32. La Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina determinará el costo de la expedición de cada una de las tarjetas a que se refiere este Decreto.
ARTÍCULO 33. El Gobierno Nacional, en coordinación con las distintas entidades e instituciones encargadas de desarrollar los planes de vivienda de interés social, otorgará prelaciones, facilidades y ejecutará programas especiales que beneficien a las personas residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que deseen obtener vivienda en otro departamento del país.
ARTÍCULO 34. Las medidas tendientes a lograr el control demográfico y la protección del medio ambiente, serán difundidas ampliamente dentro del Departamento y en general en todo el país, de tal manera que se logre la concientización de isleños y visitantes, sobre la necesaria intervención de todos, en la protección de la identidad cultural de las comunidades nativas y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTÍCULO 35. A partir de la vigencia del presente Decreto el Gobernador del Departamento Archipiélago tendrá tres meses para poner en funciona miento la Oficina de Control de Circulación y Residencia.
ARTÍCULO 36. Desde el 30 de mayo de 1992, las autoridades competentes deberán exigir a las personas que se encuentran en el Departamento Archipiélago, el porte de la tarjeta que identifica la situación jurídica que detentan.
ARTÍCULO 37. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO TRANSITORIO 1o. Las personas que estando domiciliadas en el Departamento Archipiélago, no cumplan los tres años de que tratan los literales c) y d) del articulo 2o. de este Decreto, tendrán la calidad de residente temporal y estarán sujetos a las disposiciones que para tal situación determina el presente Decreto.
ARTÍCULO TRANSITORIO 2o. Mientras comienza a funcionar la Oficina de Control de Circulación y Residencia, autorízase al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para llevar el registro de las personas que ingresen al Departamento. Estas personas sólo tendrán derecho a la tarjeta de residente si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2o. de este Decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de diciembre de 1991
CESAR GAVIRIA TRUJULLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
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