Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 35. SUSPENSION. Consiste en la cesación de funciones hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.

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ARTÍCULO 36. DESTITUCION. Consiste en la cesación definitiva de funciones y atribuciones, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado, o terminación del contrato de trabajo.

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ARTÍCULO 37. CORRECTIVOS ACCESORIO. Además de los correctivos previstos en los artículos anteriores, se podrá imponer como correctivo accesorio la pérdida de nombramientos honoríficos.

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ARTÍCULO 38. SANCIONES AL PERSONAL EN SERVICIO MILITAR. Al personal de auxiliares de policía y a los auxiliares bachilleres se les aplicará las normas del régimen disciplinario vigente para las Fuerzas Militares.

TITULO III.

DE LAS FALTAS.

CAPITULO UNICO.

FALTAS CONTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

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ARTÍCULO 39. ENUMERACION. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes:

1. Tratar a los superiores, subalternos y compañeros o al público en forma descortés e impropia o empleando vocabulario soez o adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido.

2. Faltarle al respeto y a la consideración a miembros de otros cuerpos de la fuerza pública, organismos de seguridad o funcionarios del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.

3. Usar indebida o irreglamentariamente prendas, condecoraciones, distintivos, uniformes o descuidar su correcta presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos del servicio a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial.

4. Promover o intervenir en establecimientos públicos o abiertos al público en actividades prohibidas por las leyes o los reglamentos.

5. No asistir oportunamente a un servicio, sin causa justificada o concurrir a él en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que producen dependencia física o psíquica.

6. Consumir durante el servicio bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica.

7. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo a órdenes, planes, o convocatoria pública por parte de los superiores.

8. Ausentarse sin permiso ni causa justificada del lugar de facción o sitio donde presta su servicio.

9. Eludir la prestación del servicio sin causa justificada.

10. No entregar los elementos recibidos para la prestación del servicio en la forma y tiempo señalados en los reglamentos y órdenes.

11. Conducir vehículos, o pilotear naves o aeronaves de la Institución u operar material o elementos técnicos de dotación oficial, sin poseer la respectiva licencia o autorización o aún teniéndola si con ello se contravienen los reglamentos, las órdenes o normas sobre circulación, navegación o manejo.

12. Violar las disposiciones penales o del Estatuto de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o demás normas relacionadas con la materia.

13. Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.

14. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados.

15. Respecto de la órdenes:

a. Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio.

b. Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.

c. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio.

16. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.

17. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se está obligado por razón del servicio, cargo o función.

18. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función o demostrar descuido en el manejo de la información clasificada o de uso exclusivo de la Policía Nacional.

19. Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional.

20. Inducir por cualquier medio a otras personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.

21. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorización sobre asuntos de la Institución que afectan la disciplina y la moral o pongan en peligro la integridad de sus miembros.

22. Respecto de documentos que puedan servir de prueba:

a. Omitir la verdad o consignar hechos contrarios a la misma.

b. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificarlos.

c. Utilizarlos ilegalmente, para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros.

d. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución.

23. Dar lugar por negligencia o imprevisión a la pérdida o extravío de documentos de identidad policial y no informar al superior de esta novedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del hecho.

24. Negar injustificadamente al superior la cooperación o el apoyo necesario para la prestación del servicio.

25. No instruir debida y oportunamente a los subalterno, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función.

26. Desautorizar, interferir o desobedecer sin causa justa, decisiones que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro de la Policía Nacional en relación con el servicio.

27. Omitir o negar el conducto regular.

28. Presionar, comprometer o inducir al subalterno para que oculte una falta o delito o presente reclamaciones injustificadas o irreglamentarias.

29. Incumplir, modificar, sin estar autorizados para ello, eludir o retardar la ejecución de una sanción, bien sea por el sancionado o por quien se encuentre encargado de vigilar su cumplimiento.

30. No ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones disciplinarias, conforme al presente reglamento.

31. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los estímulos o correctivos.

32. Permitir la prescripción de la acción disciplinaria, penal o administrativa.

33. Eludir responsabilidades que penal o legalmente le están adscritas, por razón del cargo o función o disculpar al subalterno por la comisión de faltas contrariando la realidad de los hechos.

34. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, el Comisionado Nacional para la Policía o cualquier otra autoridad administrativa o judicial.

35. Aprovechar la autoridad del cargo o del grado para obtener de los subalternos o de los particulares dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio en favor propio o de terceros.

36. Recurrir a personas ajenas a la institución para obtener prebendas de orden personal con perjuicio para el servicio.

37. Exigir, recibir o inducir la entrega para sí o para un tercero, directa o indirectamente de bienes o cualquier beneficio, para ejecutar, facilitar, retardar u omitir un acto propio o contrario a sus funciones y deberes o por la compra de bienes o servicios para la Policía Nacional.

38. Obtener por sí o por interpuesta persona incremento patrimonial con violación de la ley o los reglamentos.

39. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia.

40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas.

a. Retención o apropiación.

b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo y control.

c. Usarlos en beneficio propio o de terceros.

d. Darles aplicación o uso diferentes.

e. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o desguazarlos.

f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño.

g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño.

41. Violar las normas contenidas en el manual de instruccion, el reglamento de régimen interno y demás disposiciones que rigen la actividad académica.

42. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que le corresponde a la Policía Nacional.

43. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión a la fuga de persona capturada detenida o condenada de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o demorar injustificadamente la conducción de capturados o detenidos a su lugar de destino o no ponerlos a órdenes de la autoridad competente dentro del término legal establecido.

44. Proceder con negligencia o desinterés en las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.

45. Tolerar, cohonestar o participar directa o indirectamente en la producción, comercialización, transporte y consumo de sustancias que producen dependencia física o psíquica o sus precursores.

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ARTÍCULO 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en el artículo anterior, constituyen faltas disciplinarias, la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las leyes y en los diferentes actos administrativos.

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ARTÍCULO 41. CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios.

1. La naturaleza de la falta, sus efectos con relación al servicio y los perjuicios que se hayan causado;

2. El grado de participación en el hecho y la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes;

3. Los motivos determinantes según sean innobles o fútiles, o nobles y altruistas;

4. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo y la naturaleza de las funciones del mismo.

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ARTÍCULO 42. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravación de la falta:

1. La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.

2. La complicidad con los subalternos.

3. La ostensible preparación de la falta.

4. El cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior en el subalterno.

5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.

6. El cometer la falta para ocultar otra.

7. El rehuir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a superiores, compañeros o subalternos.

8. Violar varias disposiciones con una misma acción.

9. El cometer la falta durante el desempeño de servicio extraordinario o en circunstancias de especial gravedad del orden público, de calamidad pública o peligro común.

10. El cometer la falta en presencia del personal reunido para el servicio.

11. El cometer la falta encontrándose el inculpado en el exterior.

12. El cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegación o en misión de transporte terrestre.

13. El cometer la falta en traje de uniformes y en sitio público o abierto al público.

Jurisprudencia Unificación
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ARTÍCULO 43. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuación de la falta.

1. La buena conducta anterior del inculpado.

2. El estar en el desempeño de funciones que ordinariamente correspondan a un mayor grado, cuando la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a las mismas.

3. El haber sido inducido por un superior a cometer la falta.

4. El confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.

5. El procurar sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado.

6. El cometer la falta en estado de ofuscación, motivado por circunstancias del servicio difícilmente previsibles y desproporcionadas con la capacidad profesional, exigible al inculpado por razón de su grado o experiencia.

TITULO IV.

DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLIANRIAS.

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 44. NOCION. Llamase atribución disciplinaria la facultad que tienen los miembros de la Policía Nacional, que ejercen mando o autoridad, respecto de los subalternos, para conceder estímulos y aplicar correctivos.

Las atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado, sino al cargo que se desempeñe.

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ARTÍCULO 45. ASIGNACION Y EJERCICIO. Dentro de la jerarquía policial no podrá designarse como funcionario investigador a persona de menor antigüedad o grado de quien es objeto de investigación.

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ARTÍCULO 46. ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS ESPECIALES. Cuando el cargo de jefe de organismo adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa, subdirector especializado o jefe de dependencia, sea desempeñando por personal no uniformado, ejercerá las atribuciones disciplinarias el superior que dentro de la jerarquía policial designe el Ministerio de Defensa o el Director General de la Policía Nacional según el caso.

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ARTÍCULO 47. PERSONAL EN COMISION. El personal de cualquier especialidad que se encuentre en comisión en una unidad policial o adscrito a la misma, quedará sometido a la atribución disciplinaria del comandante de policía del lugar en donde se cometió el hecho; en este caso, cuando el superior imponga un correctivo, dará cuenta al comandante o jefe del afectado, para su registro en el folio de vida.

PARÁGRAFO 1o. Todo miembro de la Institución que se encuentre en comisión en el ramo de la Defensa u otras entidades, cuando carezca de jefe policial directo, quedará sometido a la atribución disciplinaria del comandante que se señale dentro de la organización de la Policía Nacional o dependencia que se indique en la disposición que ordene la comisión.

PARÁGRAFO 2o. El personal que por tratamiento médico, deba permanecer en lugar diferente a donde presta sus servicios, estará bajo la atribución disciplinaria del superior de la unidad a la cual fue transitoriamente remitido o adscrito.

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ARTÍCULO 48. ATRIBUCION A PREVENCION. Cuando un miembro de la Institución cometa una falta en jurisdicción de una unidad policial distinta a la que pertenece, el comandante del departamento donde se cometió la falta, asumirá la investigación disciplinaria en los términos previstos en este reglamento.

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ARTÍCULO 49. CONCURRENCIA DE ATRIBUCION. Cuando se presente concurrencia de atribuciones disciplinarias entre falladores, por haberse cometido la falta por personal perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, será competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones disciplinarias comunes a todos ellos.

PARÁGRAFO. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir la investigación disciplinaria, el Director General de la Policía Nacional la designará.

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ARTÍCULO 50. TRASLADO O COMISION DEL INVESTIGADO. Si el investigado cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta continuará siendo del superior en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos.

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ARTÍCULO 51. OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la denominación de los organismos o dependencias, el Director General de la Policía Nacional mediante resolución, fijará la atribución disciplinaria conforme a las pautas establecidas en el presente reglamento, siempre que la norma que disponga el cambio o denominación no la contemple.

CAPITULO II.

AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.

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ARTÍCULO 52. MAXIMAS ATRIBUCIONES. El Presidente de la República, el Ministro de Defensa, el Comisionado Nacional para la Policía y el Director General de la Policía Nacional, tendrán la máxima atribución disciplinaria para la aplicación de los correctivos o estímulos previstos en este reglamento.

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ARTÍCULO 53. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer los correctivos previstos en este reglamento:

1. Director General de la Policía Nacional.

Conoce de los recursos de apelación y del grado de consulta, en los procesos que den lugar a suspensión o destitución.

2. Subdirecto General de la Policía Nacional, conoce:

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal de sus despacho, los Subdirectores Especializados y el personal adscrito a las dependencias de la Dirección General de la Policía en la guarnición de Santafé de Bogotá, cuando el superior inmediato carezca de atribuciones disciplinarias, en los casos en que sea amonestación escrita o multa.

b) En primera instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal a que se refiere el literal anterior, cuando la sanción sea suspensión o destitución.

c) En primera o única instancia de las faltas disciplinarias cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.

3.Subdirectores Especializados, Jefes de Oficina que dependan de la Dirección General de la Policía y Secretario Privado.

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

b) En primera instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o destitución.

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de que trata este artículo, el personal en comisión en el exterior quedará asignado de la siguiente manera:

a) Subdirector de policía Judicial e Investigación, los integrantes de comisiones diplomáticas.

b) Subdirector Docente, los integrantes de las comisiones de estudios y deportivas.

c) Subdirector de Recursos Humanos, los integrantes de comisiones de tratamiento médico, administrativas, o técnicas o de cooperación internacional.

4. Comandante de departamento, director del centro de estudios superiores de policía y directores de escuela de formación y especialización;

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

b) En primera instancia de las faltas cometidas por personal bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o destitución.

5. Jefes de División y Unidad.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

6. Subcomandante de Departamento, Subdirectores de Escuela de Formación y Especialización.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal de la Plana Mayor del Departamento de Policía o del Instituto, según el caso, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

7.Comandantes de Estación.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

8. Jefes de las Divisiones de Antinarcóticos y de Apoyo al Servicio Policial.

Tendrán las mismas atribuciones disciplinarias del Comandante de Departamento de Policía.

TITULO V.

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

CAPITULO I.

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 54. PRINCIPIOS. El proceso disciplinario se sujetará a los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO II.

ACCION DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 55. ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es obligatoria, oficiosa, e indivisible. Iniciada la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad, absolución, cesación de procedimiento o auto inhibitorio.

Si al culminar el proceso, el inculpado se hallaré en situación de retiro, el informativo se remitirá a su hoja de vida para que obre como antecedente.

PARÁGRAFO. Cuando se proceda en virtud de queja o informe, no es requisito indispensable su ratificación.

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ARTÍCULO 56. INFORME INVESTIGACION. De la iniciación de toda investigación disciplinaria se dará aviso oportuno a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, al Comisionado Nacional para la Policía Nacional y al Subdirector General.

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ARTÍCULO 57. CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado de la investigación el funcionario con atribuciones disciplinarias declarará la cesación de procedimiento, cuando se establezca plenamente:

1. Que el hecho no ha existido o que el inculpado no lo ha cometido.

2. Que el hecho no está tipificado como falta o que existe causal de justificación o inculpabilidad.

3. Que la acción no puede iniciarse o proseguirse.

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ARTÍCULO 58. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS. La formulación de cargos se debe hacer mediante oficio dirigido al investigado, el cual debe contener:

1. Datos generales de ley.

2. Relación de los hechos objeto de la investigación.

3. Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la existencia de tales hechos.

4. Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados.

5. Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, el que no podrá ser superior a tres días a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos; y

6. Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar o solicitar la práctica de las mismas.

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ARTÍCULO 59. INDEPENDCIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Los correctivos se aplicarán dentro de los límites y procedimientos señalados en este reglamento, sin perjuicios de la acción penal, civil o administrativa que pudiere desprenderse de la comisión de la falta.

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ARTÍCULO 60. EMPLAZAMIENTO DEL INVESTIGADO. Cuando durante la investigación disciplinaria, no se haya logrado la comparecencia del inculpado, el funcionario lo emplazará por edicto, conforme a lo dispuesto en este reglamento. Vencido el plazo se declarará ausente y se designará un apoderado de oficio, con quien se proseguirá la actuación en representación del investigado.

PARÁGRAFO. El cargo de defensor de oficio puede ser desempeñado por un oficial, suboficial de la Policía Nacional o abogado titulado, En aquellos lugares donde no fuere posible, el cargo podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable de la localidad.

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ARTÍCULO 61. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Las providencias que resuelvan los recursos previstos en este reglamento y los fallos que deciden sobre la situación del inculpado, según el caso, deber contener:

1. Una parte expositiva, en la cual se hará el resumen de los hechos que dieron lugar a la investigación.

2. Una parte considerativa, donde se valoren las pruebas y se expongan los razonamientos legales para fundamentar el fallo.

3. Circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad.

4. Una parte resolutiva, donde se decidirá lo pertinente, indicando la sanción que corresponde a la falta, si se hubiere demostrado la responsabilidad del inculpado.

5. Si procede la sanción disciplinaria consistente en multa, se indicará el valor correspondiente, teniendo en cuenta el sueldo devengado por el inculpado en el momento de la realización de los hechos y se señalará el organismo a favor del cual debe hacerse el pago.

6. En el evento de destitución, se determinará el tiempo de inhabilidad para desempeñar cargos públicos del sancionado en los términos establecidos en este reglamento.

7. Igualmente en los casos de destitución, se ordenará las comunicaciones de que trata este reglamento.

8. Si en el momento de emitirse el fallo, la persona se hubiere retirado definitivamente de la institución, se ordenará la anotación de las providencias en su hoja de vida y se informará de esa circunstancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la entidad u organismo donde el sancionado estuviere prestando sus servicios.

9. Los recursos que legalmente proceden en los términos de este reglamento.

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ARTÍCULO 62. VALIDEZ DE INVESTIGACIONES. Las investigaciones y diligencias adelantadas por autoridades diferentes a la competente, serán válidas siempre que llenen los requisitos legales y surten plenos efectos cuando sean aportadas antes del fallo de primera instancia.

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ARTÍCULO 63. ACCESO AL INFORMATIVO. El inculpado sólo tendrá acceso al informativo a partir de la notificación del pliego de cargos, si hubiere lugar a éste.

CAPITULO III.

DE LAS FORMALIDADES.

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ARTÍCULO 64. MEDIOS DE PRUEBA. Se consideran como medios de prueba: la confesión, el testimonio, el dictamen pericial, la inspección, los documentos, los indicios y cualquier otro autorizado por la ley, que sea útil para el esclarecimiento de la verdad.

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ARTÍCULO 65. VALORACION DE LA PRUEBA. Las pruebas se apreciarán en su conjunto según las reglas de la sana crítica.

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ARTÍCULO 66. DE LAS ACTAS. Toda acta de diligencia practicada, indicará el lugar y la fecha de su realización y deberá suscribirse por las personas que en ella intervinieron.

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ARTÍCULO 67. DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las versiones que rindan los testigos en los informativos disciplinarios, se producirán bajo la gravedad del juramento en los términos que señala la Ley.

PARÁGRAFO. El inculpado rendirá versión libre de todo apremio o juramento.

CAPITULO IV.

DE LAS NOTIFICACIONES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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