ARTICULO 39. SOCIEDADES O ASOCIACIONES CON ENTIDADES PUBLICAS. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán participar con otras entidades públicas en sociedades o asociaciones que se creen u organicen, con o sin la participación de personas privadas, en los términos del Decreto-Ley 130 de 1976, para promover el desarrollo de las regiones de la Amazonía y la Orinoquía, en materia ambiental, ecológica, del desarrollo económico, la investigación y la planificación.
ARTICULO 40. INSPECCIONES DEPARTAMENTALES. Las actuales Inspecciones Comisariales se mantendrán bajo la denominación de Inspecciones Departamentales y en su organización y funcionamiento se someterán a las normas legales y reglamentarias previstas para aquéllas.
ARTICULO 41. MUNICIPIOS CON POBLACION INDIGENA. Los municipios con población indígena de los nuevos departamentos se ajustarán al régimen que la Ley de Ordenamiento Territorial o el Gobierno Nacional dispongan sobre territorios indígenas, conforme a los artículos 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política.
ARTICULO 42. PLANES DE DESARROLLO Y AMBIENTE. Los planes de desarrollo de los nuevos departamentos deben incluir como objetivo de sus estrategias y programas de inversión lo referente al adecuado manejo y la investigación de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible.
ARTICULO 43. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial la Ley 22 de 1985 y los decretos 467, 468, 469 y 472 de 1986.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Ministro de Gobierno
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO
El Director del Departamento Nacional de Planeación