Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 175.

<Inciso 1o. modificado por el artículo 13 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral formará, hasta  treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, consejeros intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente  de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará  formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral ,Magistrado del Tribunal Superior o  Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.

Notas de Vigencia
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Dentro de los quince (15) días anteriores a cada elección, el Consejo procederá a escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre del Consejo, dichos escrutinios y cómputos de votos.

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ARTICULO 176. El cargo de Delegado del Consejo Nacional Electoral es de forzosa aceptación. Los que no concurran a despachar sus funciones pagarán una multa de quince mil pesos ($ 15.000.00), que será impuesta por el Consejo Nacional Electoral. Este podrá exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a alguna de las causales a) y b) señaladas en el artículo 108 de este Código, siempre y cuando las acrediten dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición.

El Consejo Nacional Electoral fijará los viáticos, gastos de representación y transporte a que tienen derecho sus delegados, los que se les entregarán anticipadamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTICULO 177. <Ver Notas del Editor> Los escrutinios generales que deben realizar los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento.

Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la circunscripción electoral.

Notas del Editor
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ARTICULO 178. Cuando faltare alguno de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, los Delegados del Registrador Nacional y el Delegado del Consejo que se haya hecho presente, designarán a quien deba reemplazar al ausente.

Cuando faltaren los dos (2) Delegados del Consejo Nacional Electoral los reemplazos serán designados por los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por el Presidente del Tribunal Superior.

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ARTICULO 179. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral podrán solicitar, cuando lo estimen necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán enviarlas inmediatamente, dejando para sí copias autenticadas. También podrán solicitar cualquier otro documento que consideren indispensable.

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ARTICULO 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos está función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación.

as apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio.

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ARTICULO 181. Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuarán como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

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ARTICULO 182. El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten.

En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la apelación.

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ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para los cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 184. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Terminando el escrutinio general  y hecho el computo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letra y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizando lo cual se aplicaran los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de Consejeros Intendenciales o Comisariales, según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 185. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas para ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

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ARTICULO 186. Tanto el acta general como de cada una de las actas parciales se sacarán seis (6) ejemplares, que se destinarán así: Presidente del Consejo Nacional Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario. De las actas parciales, las relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y la de los cómputos de votos para Presidente de la República, serán enviadas al Presidente del Consejo de Estado, y las concernientes a los escrutinios para Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, deberán remitirse al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo.

CAPITULO VI.

ESCRUTINIOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

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ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:

a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior;

b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados;

c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.

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ARTICULO 188. El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para sí copias autenticadas.

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ARTICULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.

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ARTICULO 190. A medida que los claveros del Consejo Nacional Electoral vayan recibiendo los documentos a que hace referencia el artículo 185 de este Código y los pliegos provenientes del exterior en las votaciones para Presidente de la República, los irán guardando en el arca triclave, previa anotación en un registro.

<Ver Notas del Editor> El Consejo señalará y publicará la fecha de iniciación de los escrutinios presidenciales.

Notas del Editor
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ARTICULO 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto.

El Consejo Nacional Electoral declarará la elección del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y el Presidente de la Corporación lo comunicará así al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo.

PARAGRAFO. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez (10) de la noche del día en que tenga lugar, se continuará alas diez (10) de la mañana del día siguiente y así sucesivamente hasta concluirlo. En tales casos se levantarán actas parciales, dejando constancia de lo actuado, las cuales serán suscritas por los miembros del Consejo, el Registrador Nacional del Estado Civil y los testigos de los partidos políticos.

CAPITULO VII.

CAUSALES DE RECLAMACION

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ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.

2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin.

3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.

6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.

7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente , a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente , o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.

9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente.

La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.

Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.

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ARTICULO 193. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.

Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo.

Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO VIII.

DELEGADOS PRESIDENCIALES, Y DE LOS GOBERNADORES, INTENDENTES Y COMISARIOS

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ARTICULO 194. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 195. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 196. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 197. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 198. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 6 de 1990>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO IX.

OTRAS SANCIONES

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ARTICULO 199. <Ver Notas de Vigencia> El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar las elecciones, o impida o dificulte a un ciudadano la inscripción de su cédula o la realización de cualquier acto indispensable para el ejercicio del derecho a sufragar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las autoridades electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realización de actos que conduzcan al mismo fin.

Si el agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se les impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años.

Las penas anteriores se duplicarán si el delito es cometido por empleado oficial encargado en forma temporal o permanente de funciones electorales.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 200. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de votación, los miembros de comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares y los Delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrirán en arresto inconmutable de quince (15 ) días, los jurados; y de un (1) mes los demás; penas que impondrán, previa investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil, en el caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional, en los demás casos.

Si no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podrán dejar las constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán firmar.

También, sin perjuicio de la respectiva sanción penal, serán sancionados con un (1) mes de arresto inconmutable quienes entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar elecciones, o inviten a las autoridades electorales al no cumplimiento de sus funciones o promuevan la realización de actos que conduzcan al mismo fin.

Las anteriores sanciones serán impuestas por el Registrador Nacional del Estado Civil, previa investigación sumaria.

Si los autores son empleados públicos, serán destituidos de sus cargos de acuerdo con solicitud que, al efecto, formule la Registraduría Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 201. <Ver Notas de Vigencia> El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 202. <Ver Notas de Vigencia> Los funcionarios electorales, permanentes o transitorios, que tengan conocimiento de la comisión de un delito contra el sufragio, lo denunciarán inmediatamente ante la autoridad competente y acompañarán a su denuncia todos los documentos pertinentes, indicando, además, los nombres y direcciones, en lo posible, de los testigos que tengan conocimiento del hecho.

La omisión o retardo injustificados de esta obligación es causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley.

Notas de Vigencia

TITULO X.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 203. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones.

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ARTICULO 204. El Estado garantizará a los candidatos a la Presidencia de la República y a los cuerpos colegiados de elección popular la utilización de los medios de comunicación social, respetando las condiciones y reglamentos de dichos medios, en armonía con el estatuto de comunicaciones y en el ejercicio de la libertad de expresión.

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ARTICULO 205. Además de lo dispuesto en el artículo 121 de este Código, los partidos, sus fracciones y los movimientos políticos podrán acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en cada circunscripción electoral o en los que practica el Consejo.

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ARTICULO 206. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día anterior a aquél en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los Alcaldes Municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.

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ARTÍCULO 207. Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente.

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ARTICULO 208. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las personas.

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ARTICULO 209. Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales.

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ARTICULO 210. El Gobierno Nacional garantizará el día de las elecciones, según reglamentación especial que dicte, el transporte necesario para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en a zonas urbanas y rurales.

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ARTICULO 211. El Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas, Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Comisariales de las diferentes circunscripciones electorales.

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ARTICULO 212. La Registraduría Nacional publicará por su cuenta los resultados electorales inmediatamente finalicen los escrutinios.

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ARTICULO 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros.

Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.

Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría.

Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos.

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ARTICULO 214. A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o privada, según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año anterior al día de las votaciones.

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ARTICULO 215. La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces.

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ARTÍCULO 216. En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluirá una sección especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTICULO 217. A partir del 1 de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil.

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ARTICULO 218. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales electorales anteriores a la Ley 28 de 1979.

Notas del Editor

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de julio de 1986

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno

JAIME CASTRO

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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