ARTICULO 131. LIMITACIONES AL DESARROLLO DE SU OBJETO. El Fondo de Inmuebles Nacionales no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos tendientes a su liquidación y a concluir los proyectos en ejecución. Los contratos que al cumplirse el plazo de un (1) año no hubieren sido ejecutados en su integridad serán cedidos a la Nación a través del organismo interesado.
ARTICULO 132. FACULTADES PARA LA CONSTRUCCION Y ADQUISICION. Los organismos a que se refieren las Leyes 47 de 1971 y 51 de 1982, para los cuales el Fondo de Inmuebles Nacionales desarrollaba su objeto, quedan facultados para construir y adquirir los inmuebles que requieren para su normal funcionamiento.
ARTICULO 133. MONUMENTOS NACIONALES. La administración y preservación de los monumentos nacionales de propiedad de la Nación será ejercida por el Instituto Nacional de Vías.
ARTICULO 134. PARQUES. Los parques que administra el Fondo de Inmuebles Nacionales serán cedidos a los municipios o distritos en los cuales se encuentran ubicados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 077 de 1987.
ARTICULO 135. ACTIVOS NO LIQUIDADOS. Todos los activos, derechos y obligaciones que estuvieren a cargo del Fondo de Inmuebles Nacionales una vez terminada su liquidación, pasarán al Instituto Nacional de Vías. Los archivos, documentos, bibliotecas, muebles y demás activos fijos del Fondo de Inmuebles Nacionales pasarán al Instituto Nacional de Vías.
SUPRESION DE LA DIRECCION GENERAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO AMBIENTAL
ARTICULO 136. DIRECCION GENERAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO AMBIENTAL.
Suprímese la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental perteneciente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Todos los activos de la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental del Ministerio de Obras Públicas y Transporte pasan a la Nación - Ministerio de Transporte.
Los archivos, estudios y documentos adelantados por la Dirección General de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental podrán ser cedidos a la entidad competente sobre la materia, de conformidad con la ley.
OTRAS FUNCIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE
ARTICULO 137. COORDINACION DE LA POLITICA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Corresponde al Consejo Superior de Comercio Exterior analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación y de importación, por iniciativa del Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 11 de la ley 7a. de 1991.
El Ministro de Transporte será miembro del Consejo Superior de Comercio Exterior, creado por el artículo 12 de la ley 7a. de 1991, y solamente podrá delegar su representación en el Viceministro.
ARTICULO 138. TRASLADO DE FUNCIONES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. Trasládase al Ministro de Transporte la función contenida en el numeral 10 del artículo 7o. del decreto ley 2350 de 1991.
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 139. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Título serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresión, fusión o reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de las entidades que se reestructuran o fusionan de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
ARTICULO 140. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este decreto dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se les suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente decreto.
ARTICULO 141. SUPRESION DE EMPLEOS. {Dentro del término de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reestructurar} las entidades a que se refiere este Decreto, las autoridades competentes suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dichas decisiones.
ARTICULO 142. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, {en los términos previstos en el artículo anterior}, se cumplirá de acuerdo con el programa que aprueben las autoridades competentes para ejecutar las decisiones adoptadas, {dentro de los plazos definidos en el presente decreto} para la reestructuración, fusión o supresión del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a que se refiere este decreto.
ARTICULO 143. SUPRESION DE EMPLEOS AL VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA LIQUIDACION. Al vencimiento del término de liquidación de los organismos o entidades que se ordena suprimirán en el presente decreto, las autoridades competentes suprimir los cargos todavía existentes.
ARTICULO 144. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE ENTIDADES. Dentro del término previsto para la liquidación de las entidades que se suprimen en virtud de lo dispuesto por este decreto, la autoridad competente podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación. También podrá, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de empleados públicos o trabajadores oficiales a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas.
A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto para los empleados públicos.
ARTICULO 145. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES. Cuando a un empleado público o trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de la entidad, {dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones}, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas.
A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplicará lo dispuesto para los empleados públicos.
ARTICULO 146. INCORPORACION DE FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL. El Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas podrán incorporar directamente a su planta de personal los funcionarios que al momento de la vigencia del presente decreto se encuentren incorporados a la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas.
ARTICULO 147. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de sus entidades adscritas y vinculadas y del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.
Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTICULO 148. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS Y DE LOS TRABAJADORES OFICIALES. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 149. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 150. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <Aparte tachado declarado NULO> Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 151. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la entidad que se suprime, se fusiona o reestructura de conformidad con lo previsto en este decreto.
ARTICULO 152. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 153. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
ARTICULO 154. INCOMPATIBILIDAD CON NUEVAS VINCULACIONES. Cuando un empleado público o trabajador oficial se desvincule de una entidad y sea vinculado a otra entidad pública que se reestructure o fusione en virtud del presente decreto, no habrá lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones y bonificaciones previstas en este decreto.
ARTICULO 155. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual.
2. La prima técnica.
3. Los dominicales y festivos.
4. Los auxilios de alimentación y transporte.
5. La prima de navidad.
6. La bonificación por servicios prestados.
7. La prima de servicios.
8. La prima de antigüedad.
9. La prima de vacaciones.
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 156. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio.
ARTICULO 157. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del presente Decreto, el pago de la indemnizacíón o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado.
ARTICULO 158. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
ARTICULO 159. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén vinculados a la entidad correspondiente en la fecha de vigencia del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 160. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE A LA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. La estructura orgánica, el presupuesto y las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de sus entidades adscritas y vinculadas que se reestructuran mediante el presente decreto, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha en que se promulguen las normas que adopten las nuevas plantas de personal para el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas, y se produzcan las respectivas incorporaciones. {Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993}.
PARAGRAFO. Para los efectos establecidos en el presente artículo, la Junta Directiva de los establecimientos públicos que se reestructuran en el presente decreto deberá ser integrada con anterioridad al término aquí establecido, para que, con el pleno ejercicio de sus funciones, adopte las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo y, en especial, para que adopte y presente al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte los proyectos de presupuesto, estructura interna y planta de personal de la respectiva entidad.
ARTICULO 161. FUNCIONARIOS INCORPORADOS. Los empleados públicos que fueron incorporados al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en virtud de la Ley 77 de 1987 y la Ley 38 de 1989, mediante los Decretos 1475, 1539 y 2407 de 1989, y las Resoluciones 7308 y 7196 de 1989 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentren vinculados a dicho Ministerio, tendrán derecho al pago de la indemnizaciones o bonificaciones previstas en el presente decreto teniendo en cuenta el tiempo laborado en la entidad de que fueren desvinculados para incorporarlos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en virtud de las normas mencionadas en el presente artículo.
ARTICULO 162. RECURSOS PARA EL FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el remanente de la enajenación de los activos de las entidades que se suprimen y se ordena liquidar en el presente Decreto, una vez cancelados los pasivos de la entidad respectiva, serán destinados al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social.
ARTICULO 163. DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA. <Aparte tachado NULO> Los costos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y de sus respectivas seccionales serán cubiertos con los ingresos que por los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias fije el Consejo. El Consejo tendrá su planta de personal propia de acuerdo con la determinación del mismo, con cargo a los fondos a que se hace referencia en el presente artículo. El remanente de dichos ingresos será entregado a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en la proporción que el Consejo determine.
ARTICULO 164. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 165. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias y, en especial, el Decreto 1175 de 1980, la Ley 3a. de 1977 y el Decreto- Ley 2332 de 1977.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
JOSE JOAQUIN PALACIO C.
FE DE ERRATAS
Diario Oficial No. 40.824, del 7 de abril de 1993
Correspondiente a las ediciones del Diario Oficial números 40.703, 40.704 (publicadas el 31 de diciembre de 1992) y 40.706 (publicada el 2 de enero de 1993).
DECRETO 2171 DE 1992
(Diciembre 30)
Diario Oficial No. 40.704, del 31 de diciembre de 1992.
Página 49, artículo 50:
Dice: Enajenaci(n
Debe decir: Enajenación
Página 49, artículo 54, numeral 4:
4. Dos delegados del Presidente de la República.
(Se suprime este texto).
(Y en su reemplazo se agrega el siguiente texto:)
4. Adelantar investigaciones, estudios, y supervisar
la ejecución de las obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales.
Página 51, artículo 73, numeral 7:
Dice: del cualquier
Debe decir: de cualquier
Página 54, artículo 110:
Dice: que les será aplicable
Debe decir: que le es aplicable
Página 55, artículo 116 (TITULO VI)
(División del título en:)
. DE TRANSPORTE.
DIRECCION GENERAL MARITIMA DEL.
Página 56, artículo 143:
Dice: suprimirán
Debe decir: suprimir
Página 56, artículo 146:
Dice: incoporados
Debe decir: incorporados
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