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DECRETO 2116 DE 1992

(Diciembre 29)

Diario Oficial No. 40.703, del 31 de diciembre de 1992.

MINISTERIO DE HACIENDA

Por el cual se suprime la Superintendencia de Cambios.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata dicho artículo,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. SUPRIMESE LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS. En consecuencia, las funciones que le fueron asignadas por los Decretos Extraordinarios 1745, 1746, 2248 y 2578 de 1991 y por la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria y las disposiciones que la han modificado, serán ejercidas en lo sucesivo por las entidades y organismos que se señalan en este decreto, las cuales sustituirán a la Superintendencia de Cambios para todos los efectos administrativos, judiciales, fiscales y presupuestales, de conformidad con la distribución de competencias que se establecen con respecto a cada una de ellas.

Nota de Vigencia

CAPITULO II.

FUNCIONES DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

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ARTICULO 2o. <Ver notas del Editor>La Superintendencia Bancaria, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá privativamente la función de control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio.

En el ejercicio de estas funciones, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades, prerrogativas y procedimientos que la Ley le otorgue para el desempeño de sus competencias ordinarias.

Para este fin, créase en la Superintendencia Bancaria la Dirección General de Intermediarios del Mercado Cambiario, dependiente del Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito, la cual tendrá la estructura y funciones que le asigne el Gobierno.

PARAGRAFO. La función de control y vigilancia que ejercerá la Superintendencia Bancaria conforme a este artículo sobre personas distintas de las instituciones financieras se producirá de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de esta disposición. No obstante, el traslado a la Superintendencia Bancaria de esta función no constituirá habilitación de ninguna clase ni conferirá derecho de ninguna índole en relación con la posibilidad de realizar los negocios y operaciones autorizadas a las demás instituciones sometidas al control y vigilancia de esa Superintendencia ni tampoco constituye autorización para hacer inversiones en tales instituciones.

Notas del Editor

CAPITULO III.

FUNCIONES DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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ARTICULO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones.

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ARTICULO 4o. Todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios o al Superintendente de Cambios en el Régimen Cambiario, en el Decreto-ley 1746 de 1991, con excepción de los artículos 4o. y 5o. y en normas aduaneras, y de comercio exterior de carácter especial, se entenderán hechas, en su orden a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director General, en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior, a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del presente decreto.

CAPITULO IV.

FUNCIONES DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

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ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia de Sociedades, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores.

Notas del Editor
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ARTICULO 6o. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la estructura asignada a las diferentes dependencias de la Superintendencia de Sociedades conformarán el soporte técnico y administrativo para el ejercicio de las funciones que se asumen con las adiciones que se establecen en los artículos siguientes.

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ARTICULO 7o. Modifícase el artículo 1o. de la Ley 11 de 1990, para incluir, como dependencia del Despacho del Superintendente Delegado para asuntos jurídicos, la División de Inversión y Deuda Externa.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 8o. La División de Inversión y Deuda Externa, ejercerá las siguientes funciones:

a) Adelantar todas las acciones tendientes a vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias que regulan la inversión extranjera en sociedades domiciliadas en Colombia y la inversión colombiana en el exterior, así como el endeudamiento público o privado en moneda extranjera.

b) Realizar visitas de inspección y adelantar todas las actividades investigativas que sean necesarias con el fin de cumplir la función establecida en el literal a) y proyectar las providencias sancionatorias o que decidan la actuación administrativa, con destino al Superintendente Delegado para Asuntos Jurídicos.

c) Absolver las consultas relacionadas con el área de su competencia y compilar las normas, jurisprudencia, doctrina y conceptos que tengan incidencia con las funciones asignadas.

d) Atender al derecho de petición y proyectar las providencias que agoten la vía gubernativa en relación con las sanciones impuestas por el Superintendente Delegado sobre asuntos de su competencia.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 9o. La funciones asignadas a la Superintendencia de Sociedades en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, serán ejercidas con arreglo a los procedimientos regulados por el Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 10. Todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios en el Régimen Cambiario, en el Estatuto de Inversiones Internacionales y en otras normas especiales, se entenderán hechas, a la Superintendencia de Sociedades con respecto a las funciones asignadas a este organismo en virtud de lo dispuesto por el presente decreto a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del mismo.

CAPITULO V.

REGIMEN LABORAL

I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 11. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de las supresión de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

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ARTICULO 12. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión del empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de jubilación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

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ARTICULO 13. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de suprimir la entidad a que se refiere este decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

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ARTICULO 14. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar la decisión adoptada, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

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ARTICULO 15. SUPRESION AUTOMATICA DE EMPLEOS. Al vencimiento del término de liquidación de la entidad, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes.

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ARTICULO 16. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD. Dentro del término previsto para la liquidación de la entidad, la autoridad competente podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidación. También podrá, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de empleados públicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley o en las convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, se les aplica lo dispuesto para los empleados públicos.

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ARTICULO 17. DE LOS REINTEGROS. Las sentencias proferidas en contra de la entidad que por este decreto se suprime, y que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro.

II.

DE LAS INDEMNIZACIONES

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ARTICULO 18. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad en desarrollo el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;

b) Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

c) Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

d) Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

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ARTICULO 19. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

a) Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;

b) Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

c) Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

d) Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

III.

DE LAS BONIFICACIONES

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ARTICULO 20. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

IV.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES

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ARTICULO 21. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

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ARTICULO 22. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual.

2. La prima técnica.

3. Los dominicales y festivos.

4. Los auxilios de alimentación y transporte.

5. La prima de Navidad.

6. La bonificación por servicios prestados.

7. La prima de servicios.

8. La prima de antigüedad.

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

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ARTICULO 23. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio.

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ARTICULO 24. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del presente decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público o el trabajador oficial retirado.

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ARTICULO 25. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

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ARTICULO 26. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la entidad correspondiente en la fecha de vigencia del presente decreto.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 27. El proceso de liquidación de la Superintendencia de Cambios deberá desarrollarse a partir de la vigencia de este decreto y culminarse a más tardar el 1o. de julio de 1993.

Dentro de este término se expedirán todos los actos administrativos requeridos para que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia Bancaria y de Sociedades asuman las funciones que les asigna el presente decreto. En particular, se podrán modificar las plantas de personal con el fin de incorporar a los funcionarios de la Superintendencia de Cambios que sean necesarios para desempeñar las actividades objeto de la presente transferencia.

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ARTICULO 28. La Superintendencia de Cambios suscribirá con cada entidad que asume sus funciones un acta en la cual se relacionarán los expedientes, asuntos y trámites que se transfieren y los elementos devolutivos que se traspasan.

La entidad que asuma el conocimiento de los asuntos consignados en la respectiva acta, procederá a su publicación y divulgación con el objeto de garantizar su oportuno y adecuado conocimiento por los interesados.

El trámite de los expedientes que sean transferidos, continuará adelantándose de conformidad con las normas de procedimiento con que se venían desarrollando.

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ARTICULO 29. Dentro del término de un mes contado a partir de la fecha en que se suscriba la última acta, un funcionario designado para el efecto por el Ministro de Hacienda y Crédito Público adelantará todas las actividades de índole contable, financiera, fiscal y presupuestal conducentes a la liquidación final de la Superintendencia de Cambios.

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ARTICULO 30. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente decreto.

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ARTICULO 31. Este decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga los decretos 1745 y 1749 de 1991 y los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1746 de 1991.

No obstante, los efectos derogatorios sólo se producirán a partir de la fecha en que se perfeccione la última de las cesiones ordenadas par este decreto.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, a los 29 días del mes de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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