ARTICULO 94. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa. a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
a. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviera un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
b. Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
c. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
d. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 95. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el Ministerio, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
a. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;
b. Si el empleado tuviere más de un (1), año de servicio continuo y menos de cinco (5), se lo pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
c. Si el empleado tuviere cinco (3) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
d. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
III. DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 96. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del Ministerio tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.
IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES
ARTICULO 97. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 98. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
ARTICULO 99. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
l. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de Navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios,
8. La prima de antigüedad
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 100. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación correspondería, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 101. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.
ARTICULO 102. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado público retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro..
ARTICULO 103. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la fecha de vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 104. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 105. Créase un comité que se reunirá por lo menos una, vez al mes para detectar las irregularidades en materia de importaciones y exportaciones, que estará conformado por: 1 ) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; 2) El Ministro de Comercio Exterior o su delegado. 3) El Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales y 4) El Superintendente Bancario o, su delegado.
ARTICULO 106. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, los Directores Generales y el Secretario Administrativo, podrán crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.
ARTICULO 107. PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 108. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL. Los funcionarios de la planta actual del Ministerio continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto se expida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.
ARTICULO 109. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente decreto.
ARTICULO 110. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-.ley 1642 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ
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