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DECRETO 2027 DE 1995

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 42.117, de 22 de noviembre de 1995

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan medidas destinadas a proteger la población civil en los operativos militares.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1900 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional;

Que en las últimas semanas se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público;

Que en las regiones donde las Fuerzas Militares vienen adelantando operaciones tendientes al restablecimiento del orden público buscando reducir las acciones criminales y terroristas, la población civil debe ser especialmente protegida, para lo cual se hace necesario limitar la circulación de las personas y vehículos en las zonas donde se adelanten las mencionadas operaciones, así como evacuar dichas zonas cuando puedan resultar afectados sus habitantes;

Que el literal a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, establece que el Gobierno Nacional podrá adoptar medidas tendientes a "Restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud, podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden público...";

Que el literal b) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, faculta al Gobierno Nacional para "Utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales", y consagra una serie de condiciones para el ejercicio de dicha facultad;

Que, según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia T-493/93, retomada por la Sentencia C-179/94 de esa misma Corporación, referente esta última a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, no se puede olvidar "el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagración en el artículo 95 de la Constitución Política, y que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no. sólo se protegen los intereses públicos sino, así mismo, los intereses individuales de las personas. Esta sería una modalidad de la ocupación racionalmente transitoria de una propiedad, por razones de defensa del orden público que se base en el cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constitución Política, y que postulan 'el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades"';

Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para conjurar la actual crisis que presenta el orden público en el territorio nacional,

DECRETA:  

ARTÍCULO 1o. Facúltase a los Gobernadores y Alcaldes para que, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, restrinja la circulación de personas y vehículos en los lugares donde la fuerza pública esté adelantando operaciones militares tendientes al restablecimiento del orden público.

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ARTÍCULO 2o. El Gobernador o Alcalde, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá la evacuación de aquellas personas o familias ubicadas en lugares donde se adelanten operaciones militares tendientes a reestablecer el orden público o se prevea que se van a presentar.

Así mismo, el Gobernador o Alcalde adoptará las medidas provisionales necesarias, tanto para asegurar la adecuada ubicación de los evacuados, como para garantizar los elementos necesarios para su subsistencia.

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ARTÍCULO 3o. La Red de Solidaridad Social destinará los recursos que requieran las entidades territoriales para el adecuado cumplimiento de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo inmediatamente anterior.

Para efectos del cumplimiento del presente artículo, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar los contratos que se requieran, los cuales se someterán al derecho privado.

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ARTÍCULO 4o. De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno podrá utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales, con el fin de garantizar la adecuada ubicación a la que hace referencia el artículo 2o del presente Decreto. En lo referente a indemnizaciones y medidas de compensación se dará aplicación a los criterios establecidos en la disposición citada.

Simultáneamente se levantará un acta en la cual se expresará lo siguiente:

* Los motivos que llevaron a la decisión de ejecutar la medida.

* La información de las autoridades que ejecuten la medida de utilización temporal de los bienes o imposición de la prestación de servicios técnicos y profesionales.

* La información relativa a las personas que deben cumplir la medida, y

* Descripción del estado en el que se encuentre el bien utilizado, o tipo de servicio impuesto.

PARÁGRAFO. El acta a la que hace referencia el presente artículo deberá ser enviada a la Procuraduría General de la Nación, dentro de los dos días siguientes a la ejecución de la medida.

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ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE;

Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA;

Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA;

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO;

Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO;

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

GUSTAVO CASTRO GUERRERO;

Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL;

Ministro de Minas y Energía,

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ;

Ministro de Comercio Exterior,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ;

Viceministro de Formación Básica, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

CARLOS ENRIQUE RUIZ;

Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO;

Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA SOL NAVIA VELASCO;

Viceministro de Salud, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Salud,

IVÁN MORENO ROJAS;

Ministro de Comunicaciones,

ARMANDO BENEDETTI JIMENO;

Ministro de Transporte,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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