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DECRETO 1901 DE 1995

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 42.075, de 2 de noviembre de 1995

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan normas en materia de orden público en todo el territorio nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política y el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 213 de la Constitución Política, declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;

Que con posterioridad al 16 de agosto de 1995 se han producido hechos de violencia atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público;

Que esos hechos evidencian la innegable existencia de distintos aparatos de fuerza con inmensa capacidad de desestabilización en contra de las instituciones democráticas y la convivencia ciudadana;

Que tales hechos recientes de conocimiento público indican un recrudecimiento de las acciones de las organizaciones terroristas;

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, "por la cual se regulan los Estados de Excepción", establece que durante el Estado de Conmoción Interior, mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos;

Que el cumplimiento ciudadano del deber constitucional consagrado en el artículo 95 de la Carta Política se ha visto afectado en el territorio nacional por la ausencia de denuncias de todo tipo de hechos punibles, lo cual constituye causa del aumento de los índices de impunidad;

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, se permite que, mediante decreto legislativo, las autoridades judiciales competentes puedan disponer la interceptación o registro de toda clase de comunicaciones para la búsqueda de pruebas judiciales o la prevención de delitos;

Que los literales f) y n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, permiten la adopción de procedimientos especiales en materia de captura de personas y de allanamientos y registros domiciliarios durante el Estado de Conmoción Interior;

Que se hace necesario tomar medidas excepcionales directamente dirigidas a conjurar las crisis de orden público y de seguridad nacional,

DECRETA:

CAPITULO I.

ARTÍCULO 1o. OMISIÓN DE DENUNCIA O TESTIMONIO. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya investigación deba adelantarse de oficio, no diere cuenta de ello a la autoridad competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al mencionado conocimiento, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena prevista en el inciso anterior se reducirá hasta en la mitad (1/2) si el denuncio o noticia se formulare después del término allí mencionado, siempre y cuando se produzca dentro de los cinco (5) días siguientes.

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ARTÍCULO 2o. RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE. La denuncia por cualquier delito cometido en el territorio nacional, que deba investigarse de oficio, podrá presentarse por cualquier persona en cualquier parte del territorio nacional y ser recibida por cualquier autoridad judicial, inspector de policía, servidor público con funciones de policía judicial u oficial o suboficial de la policía nacional, reservando la identidad del denunciante si éste lo solicitare. En estos casos se implantará su huella dactilar. Para el efecto, se levantará un acta adicional que será firmada por el denunciante. Tanto la denuncia como el acta serán depositadas en sobre sellado y protegido en presencia del denunciante.

Recibidos los documentos por el fiscal, éste extractará los apartes de la denuncia que considere útiles para iniciar la investigación.

Toda denuncia o informe recibido por persona diferente del fiscal competente, deberá ser puesta en conocimiento de éste, y en todo caso dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el fin de que el funcionario competente asuma la investigación

CAPITULO II.

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ARTÍCULO 3o. INTERCEPTACIÓN O REGISTRO DE COMUNICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes podrán disponer la interceptación o registro de toda clase de comunicaciones para la búsqueda de pruebas judiciales o la prevención de delitos.

La orden escrita deberá contener la descripción de la comunicación objeto de registro, el nombre y, de ser posible, la identificación de la persona o las personas relacionadas con la comunicación y los motivos que originaron la decisión de registro o interceptación.

Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá comunicarse verbalmente.

Efectuada la interceptación o el registro, la autoridad que la practicó, procederá a rendir un informe detallado ante el funcionario judicial competente sobre la ejecución del hecho, así como sobre los primeros resultados. Copia de tal informe se agregará a la orden escrita expedida por el funcionario judicial competente.

Cada despacho judicial tendrá un libro de registro de las órdenes impartidas en el que también constaran la fecha de expedición de aquéllas, la fecha, hora y lugar de práctica de la medida, la autoridad que la solicitó y la que la practicó, el nombre de las personas afectadas con la orden y el destino dado a los documentos a que se hace mención en los incisos anteriores.

CAPÍTULO III.

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ARTÍCULO 4o. INSPECCIONES O REGISTROS DOMICILIARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el literal n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes, podrán disponer la inspección o el registro domiciliarios, para la búsqueda de pruebas judiciales o para prevenir la comisión de delitos.

De toda inspección o registro se levantará un acta que contendrá cuando menos, el nombre e identidad de las personas que asistan a la diligencia, la dirección, o en su defecto descripción de la ubicación del lugar, las condiciones y circunstancias en que se adelantó la misma, su duración y la incidencias y resultados de ella. El acta será suscrita por la autoridad que efectúe el reconocimiento y por el morador del lugar. En caso de que deba ser suscrita por personas que no sepan, no puedan o no quieran firmar, se dejará constancia expresa de ello.

Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá comunicarse verbalmente.

En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si además resultare imposible requerir y obtener previamente la autorización judicial respectiva, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial.En este evento, el funcionario judicial deberá ser informado inmediatamente, y en todo caso no más tarde de las 24 horas siguientes, de las causas que motivaron la inspección o el registro y de sus resultados, con remisión de copia del acta levantada. La información correspondiente deberá enviarse simultáneamente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, señalando las razones que motivaron dicha actuación.

De incautarse bienes durante esas diligencias la autoridad que las realice deberá identificarlos en forma clara y expresa en el acta y procederá a ponerlos a disposición del funcionario judicial competente, para que tomen las medidas a que haya lugar.

La autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar, el motivo y los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que la solicitó.

PARÁGRAFO. Las facultades conferidas en este artículo no implican el menoscabo de aquéllas de que disponen las autoridades en tiempo de paz.

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ARTÍCULO 5o. CAPTURA DE PERSONAS. De conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes podrán disponer la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos relacionados con las causas de la perturbación del orden público señaladas en el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995.

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperable y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si además resultare imposible requerir y obtener autorización judicial correspondiente, la aprehensión preventiva podrá llevarse a cabo sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que ésta adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas. En este evento deberá informarse a la Procuraduría sobre el hecho, así como sobre las razones que motivaron la aprehensión.

En todo caso, el aprehensor deberá levantar un acta en la que consten el lugar de la captura, la fecha, la hora, y los motivos y circunstancias de la misma.

Cada autoridad judicial llevará un libro especial en el que deberá registrar las órdenes de captura impartidas con base en el presente artículo, y en el que también constarán la fecha, hora y lugar de expedición de aquéllas, así como la fecha y hora en que practicó la medida, la autoridad que la solicitó y la que la practicó, los nombres de las personas afectadas con dicha orden, los motivos que la originaron y el destino dado a los documentos a que se hace mención en los incisos anteriores.

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ARTÍCULO 6o. ORDENES DE CAPTURA CONTRA PERSONAS DE NOMBRE DESCONOCIDO. Para los efectos del artículo 338 C.P.P., en los casos en los que no sea posible obtener la identificación del imputado a través de su nombre de pila, alias o sobrenombre, el funcionario judicial procederá a hacer una descripción precisa sobre aquellas características que permitan su individualización. En todo caso, producida la captura, de manera inmediata los funcionarios competentes procederán mediante las pruebas técnicas pertinentes a establecer de manera definitiva la plena identificación del imputado.

CAPÍTULO IV.

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ARTÍCULO 7o. RECOMPENSAS. Las autoridades competentes podrán conceder recompensas monetarias a la persona que sin haber participado en la comisión de delito suministre a la autoridad información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de los delitos de competencia de los jueces regionales, o de bienes destinados a su comisión o que provengan de su ejecución. La recompensa a informantes se otorgará de comprobarse el resultado y la eficacia de la información. Esta última deberá ser certificada por el fiscal competente. En ningún caso procederán las recompensas por informes suministrados por el perjudicado directo de la infracción.

CAPÍTULO V.

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ARTÍCULO 8o. Los sindicados o condenados por el delito de homicidio con fines terroristas y por los delitos de que tratan los artículos 1o, 4o, 6o, 7o, 8o, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, no podrán recibir rebajas de pena ni cualquier otro de los beneficios previstos por las normas penales y administrativas vigentes.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado delas funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Ministro de Agricultura,

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Viceministro de Minas Encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Minas y Energía,

LUIS ARMANDO GALVIS VALLES.

El Ministro de Comercio Exterior,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

El Ministro de Transporte Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.

El Ministro de Salud,

AUGUSTO GALÁN SARMIENTO.

El Ministro de Comunicaciones,

ARMANDO BENEDETTI JIMENO.

El Ministro de Transporte,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ,

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