La medida se podrá aplicar durante cualquier momento del año si la cantidad de las importaciones del producto sujeto a la medida, excede el nivel de activación establecido en el presente artículo.
Una Parte podrá aplicar la Medida Especial Agrícola, cuando el volumen total de importaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones de ese producto originario de la Parte exportadora registradas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó el indicador. Para los primeros tres años de aplicación del presente Acuerdo, el promedio anual será el previsto en los Apéndices 1 y 2.
Las medidas que se apliquen al amparo del artículo anterior consistirán en la eliminación total o parcial de la preferencia prevista en el presente Acuerdo, durante la vigencia de la medida.
Cada Parte podrá mantener una medida especial agrícola por un (1) año prorrogable por seis (6) meses de manera automática, si se mantienen las condiciones que la originaron. Al finalizar la medida, se deberá aplicar la preferencia correspondiente conforme a lo establecido en el Anexo de Tratamiento Arancelario Preferencial.
Ninguna Parte podrá al mismo tiempo y con respecto al mismo producto, aplicar o mantener una medida especial y una salvaguardia bilateral establecida en la Sección I del presente Acuerdo o cualquier otra normativa vigente de efecto equivalente aplicable a productos agrícolas.
Cada Parte implementará de manera transparente una medida especial agrícola. Dentro de los 15 días siguientes a su imposición, la Parte que aplique la medida notificará a la otra, por escrito, y ofrecerá información relevante sobre la misma. A solicitud de la Parte exportadora, las Partes revisarán conjuntamente la administración de la medida.
De las Consultas y Solución de Diferencias
Cuando entre las Partes, se presenten diferencias derivadas de la adopción y aplicación de Medidas de Defensa Comercial, estas se dirimirán conforme a lo establecido en el Anexo VI sobre Solución de Controversias.
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. V, previsto por el Artículo 7 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.
Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012.
Por la República de Colombia,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por la República Bolivariana de Venezuela,
NICOLÁS MADURO MOROS,
Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
El presente Anexo tiene por objeto establecer las normas que regirán las consultas y mecanismos específicos destinados a resolver las dudas o diferencias que pudieran suscitarse entre las Partes, con motivo de la interpretación o aplicación del Acuerdo.
ARTÍCULO 2. EXCEPCIÓN PARA EL CASO DE MERCANCÍAS PERECEDERAS.
En las dudas o diferencias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en el presente Anexo se contarán por días continuos, salvo que las Partes acuerden plazos distintos.
Por “mercancías perecederas” se entenderá las mercancías agropecuarias y de pesca, clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado que deterioran su calidad en un lapso de corta duración en el tiempo; también incluye aquellas mercancías que pasada una determinada fecha pierden su valor comercial.
La reducción de plazo prevista en este artículo sólo aplicará cuando las mercancías perecederas se encuentren en zona primaria aduanera o recinto aduanero del país importador y su importación se vea imposibilitada.
ARTÍCULO 3. CONSULTAS TÉCNICAS DIRECTAS.
Cuando se suscite una duda o diferencia derivada de la interpretación o aplicación del Acuerdo, las Partes procurarán resolverla, en primer lugar, mediante consultas directas entre las autoridades competentes especialistas en la materia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
A este efecto, la Parte que se considere afectada, solicitará por escrito el inicio de dichas consultas a la otra Parte. La solicitud de consultas contendrá las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la duda o diferencia.
El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Parte consultada reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
La Parte que reciba la solicitud deberá responder la misma dentro de los diez (10) hábiles siguientes, por escrito o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Cualquiera de las Partes podrá solicitar el intercambio de información necesaria para facilitar las consultas. Dicha información tendrá tratamiento reservado.
Las consultas podrán realizarse de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Las consultas presenciales deberán realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se acuerde algo distinto.
ARTÍCULO 4. MEDIACIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA.
Las dudas y diferencias que no se hubieren resuelto conforme a lo establecido en el artículo anterior, se procurarán resolver por medio de negociación directa entre las Partes en el ámbito de la Comisión Administradora del Acuerdo; para ello, cualquier Parte podrá solicitar al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra Parte, el inicio de la negociación a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Recibida la solicitud, la Comisión se reunirá extraordinariamente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a fin de avocarse a solucionar el caso planteado. La negociación a que se refiere este artículo no podrá extenderse más allá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en que la Comisión se reúna para avocarse a la controversia.
La Comisión apreciará en conciencia las posiciones de las Partes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso e incorporar según la naturaleza del tema objeto de duda o diferencia, a los ministerios, órganos o entes con competencia en el área, con el fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria. Los resultados de la negociación se harán constar en las actas de reunión de la Comisión.
ARTÍCULO 5. MEDIACIÓN DE ALTO NIVEL.
En caso que en las etapas anteriores no se lograse la solución de la duda o diferencia sometida a consideración, cualquier Parte solicitará al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra Parte, la negociación directa entre los Ministros con dicha competencia.
Los Ministros con competencia en comercio exterior de las Partes, podrán acompañarse por los Ministros con competencia en la materia de la duda o diferencia suscitada entre las Partes, a fin de alcanzar en corto plazo una solución mutuamente satisfactoria a la controversia planteada.
La mediación no podrá extenderse más allá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del documento por la Comisión Administradora de la Parte que solicita a la otra, elevar a nivel ministerial la controversia para su resolución.
ARTÍCULO 6. RESOLUCIÓN A TRAVÉS DEL GRUPO DE EXPERTOS.
Si la controversia no fuere resuelta conforme al artículo anterior, cualquier Parte, mediante la Comisión Administradora del Acuerdo, solicitará la constitución de un Grupo de Expertos.
A este efecto, la solicitud se hará por escrito exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la duda o diferencia.
El Grupo de Expertos será constituido por la Comisión en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, y estará integrado por tres (3) miembros. Un experto designado por cada Parte y el tercero quien coordinará la labor del Grupo, será designado de mutuo acuerdo de las Partes, a partir de la lista de expertos no nacionales acordada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. En caso que las Partes no lleguen a un acuerdo respecto de la designación del tercer experto, el Secretario General de la Aladi lo escogerá de la lista de expertos no nacionales de que trata este párrafo.
Las normas que regulen la constitución y funcionamiento del Grupo de Expertos; así como su procedimiento, plazos y toma de decisiones, serán establecidas por la Comisión en el Reglamento que se dictará a este efecto. De igual manera, se elaborará un Código de Conducta para las personas que constituyan el Grupo de Expertos. Ambos instrumentos deberán adoptarse por la Comisión, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Asimismo, para la negociación del mencionado Reglamento, se tomará en cuenta la Ley Modelo de la Cnudmi sobre Arbitraje Comercial Internacional. En todo caso, las normas del Reglamento deberán garantizar la confidencialidad de la información suministrada y manejada por el Grupo de Expertos.
El Grupo de Expertos tomará sus decisiones por consenso y fundamentará las mismas, principalmente, en las normas contenidas en el Acuerdo, las reglas y principios de los Convenios Internacionales ratificados y reconocidos por ambas Partes que fueren aplicables al caso, así como los principios generales del Derecho Internacional.
El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la designación del último experto para emitir su dictamen, el cual será presentado a las Partes. El dictamen incluirá conclusiones de hecho y de derecho, la decisión y el plazo de ejecución.
ARTÍCULO 7. INCUMPLIMIENTO - MEDIDAS APLICABLES POR LAS PARTES.
Las Partes se comprometen a adoptar en el plazo establecido en el dictamen, la decisión adoptada por el Grupo de Expertos para la solución de la controversia.
Si luego de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de la decisión del Grupo de Expertos, una Parte considera que la otra no ha cumplido con las disposiciones emitidas en el dictamen, aquella Parte podrá convocar nuevamente al Grupo de Expertos por intermedio de la Comisión Administradora para que proponga las medidas específicas aplicables por sector.
El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su convocatoria, definirá las medidas y especificará el nivel de beneficios que la Parte afectada podrá suspender, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. Lo anterior se informará a las Partes simultáneamente y para los fines pertinentes.
La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas por el Grupo de Expertos.
Las medidas específicas adoptadas por el Grupo de Expertos podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, retiro parcial o total de concesiones, o cualquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.
La suspensión de beneficios será temporal y será aplicada por la Parte afectada solo hasta que la otra Parte ponga en conformidad con el Acuerdo la medida incompatible que motivó la suspensión, o hasta el momento en que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la resolución de la controversia, lo cual incluye la posibilidad de acordar medidas alternativas a las establecidas en el dictamen del Grupo de Expertos.
ARTÍCULO 8. APLICACIÓN PROVISIONAL.
Sin perjuicio de lo establecido en el texto del Acuerdo, cuando su legislación interna así lo permita, cualquiera de las Partes podrá, mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de la Aladi, manifestar que lo aplicará provisionalmente, hasta tanto cumpla con los trámites necesarios para su incorporación en su derecho interno.
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número VI, previsto por el Artículo 10 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.
Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,
Por la República de Colombia,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por la República Bolivariana de Venezuela,
NICOLÁS MADURO MOROS,
Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
<APÉNDICES NO INCLUIDOS. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.545 de 6 de septiembre de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
ARTÍCULO 2o. En caso de inconsistencias entre el presente decreto y el Acuerdo de Alcance Parcial y sus anexos, prevalecerán estos últimos.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha en que la Secretaría General de la Aladi comunique a Las Partes la recepción de la última de las comunicaciones mediante las cuales dichas Partes notifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la entrada en vigor del Acuerdo, previa su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
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