DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.
ARTÍCULO 119. CLASIFICACION DE LAS RESERVAS DE OFICIALES. Las reservas de oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:
a. Reserva de primera clase que incluye la reserva activa.
b. Reserva de segunda clase.
ARTÍCULO 120. RESERVA ACTIVA DE OFICIALES. La reserva activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase estará constituida por oficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucción para su movilización.
ARTÍCULO 121. RESERVA DE PRIMERA CLASE. La reserva de primera clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:
a. Los oficiales retirados del servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilización, mientras no hayan cumplido la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas.
b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Profesionales Oficiales de Reserva.
c. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado dos (2) años de estudio, hayan obtenido el grado de subteniente de reserva o teniente de corbeta de reserva.
d. Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de subtenientes de reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
e. Los oficiales mercantes que se hayan graduado como oficial de puente de altura u oficial maquinista de altura, en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" y que hayan obtenido el grado de tenientes de corbeta de la reserva naval.
f. Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH) que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
g. Los profesionales egresados de la Universidad Militar, según reglamentación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 122. RESERVA DE SEGUNDA CLASE. La reserva de segunda clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos.
DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 123. CLASIFICACION RESERVA SUBOFICIALES. La reserva de suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:
a. Reserva de primera clase que incluye la reserva activa.
b. Reserva de segunda clase.
ARTÍCULO 124. RESERVA ACTIVA DE SUBOFICIALES. La reserva activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase estará constituida por suboficiales de las Fuerzas Militares, retirados del servicio activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucción para su movilización.
ARTÍCULO 125. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO. La reserva de primera clase de suboficiales del Ejército está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos, y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requerida:
a. Los Suboficiales retirados del servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilización.
b. Los ex alumnos de las escuelas de formación de oficiales que hayan obtenido el grado como suboficiales de reserva.
c. Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 126. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO. La reserva de segunda clase de suboficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de suboficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos.
ARTÍCULO 127. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. La reserva de primera clase de suboficiales de la Armada Nacional está constituida por:
a. Las personas que hayan cursado estudios para suboficiales en las escuelas de marina mercante y los ex alumnos de las escuelas de formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el grado de marinero de reserva, siempre que tengan menos de la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos.y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud sicofísica.
b. Los Infantes de Marina bachilleres que hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares
ARTÍCULO 128. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. La reserva de segunda clase de suboficiales de la Armada está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:
a. Los colombianos cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de la organización naval.
b. El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la clasificación de especialidades de la Armada Nacional.
c. El personal vinculado a actividades marítimas cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Armada Nacional.
ARTÍCULO 129. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AEREA. La reserva de primera clase de suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por los ex alumnos de la Escuela de Formación de suboficiales de la Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de aeronaves en escuelas o institutos del país o del exterior, mientras no hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica.
ARTÍCULO 130. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES EN LA FUERZA AEREA. La reserva de segunda clase de suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida.
a. Los técnicos o tecnólogos cuya especialidad corresponda a una actividad aérea, y los empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Fuerza Aérea en calidad de suboficiales para desempeñar cargos que correspondan a esta categoría dentro de la organización aérea.
b. El personal vinculado a actividades aéreas, cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Fuerza Aérea.
DEL ASCENSO, CURSOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA Y ASCENSO DE OFICIALES MERCANTES.
ARTÍCULO 131. PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA. Son profesionales oficiales de reserva de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes que en forma voluntaria, ad honorem, se vinculan a la institución a través de cursos especiales.
El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el Reglamento para los Profesionales Oficiales de Reserva.
PARAGRAFO. También podrán pertenecer al Cuerpo de profesionales oficiales de reserva, los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en la modalidad de piloto de transporte de línea (PTL) y/o piloto comercial de helicópteros (PCH).
ARTÍCULO 132. ASCENSO DE PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA. Los Profesionales oficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, previo cumplimiento de los cursos y requisitos que para tal efecto disponga el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.
PARAGRAFO 1o.Los grados conferidos a los profesionales oficiales de reserva son ad honorem, por consiguiente no generan obligación prestacional alguna para las Fuerzas. Sólo en caso de ser llamado al servicio activo tendrá derecho hasta que sea desmovilizado, a todas las garantías laborales y prestacionales de que gozan los Oficiales en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo.
PARAGRAFO 2o.Los profesionales oficiales de reserva que sean llamados al servicio activo lo harán como oficiales del cuerpo administrativo, a su retiro del servicio activo mantendrán el grado alcanzado al momento del retiro. Las condiciones para el llamamiento al servicio activo de estos oficiales se establecerán en el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.
ARTÍCULO 133. ASCENSO DE OFICIALES MERCANTES. Los oficiales mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podrán optar los siguientes grados en la reserva así:
a. Oficial de puente de altura u oficial maquinista de altura como teniente de corbeta de la reserva.
b. Oficial de puente de primera u oficial maquinista de primera como teniente de navío de la reserva.
c. Capitán de altura o ingeniero jefe como capitán de corbeta de la reserva.
ARTÍCULO 134. CURSOS PARA FORMACION Y ASCENSO DE OFICIALES PROFESIONALES DE RESERVA. Los cursos de formación y capacitación así como los especiales para el ascenso de los profesionales oficiales de reserva sólo podrán realizarse con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional o del Comando General de las Fuerzas Militares cuando en él se delegue y versarán sobre los programas de instrucción previamente preparados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO. Para adelantar los cursos de ascenso de profesionales oficiales de reserva, se requiere:
a. Haber permanecido en el grado anterior el tiempo mínimo establecido en el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.
b. Haber aprobado los cursos y cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.
ARTÍCULO 135. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA. Los deberes y obligaciones de los profesionales oficiales de reserva serán establecidos en el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.
DEL LLAMAMIENTO, OBLIGATORIEDAD Y REINTEGRO AL TRABAJO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA.
ARTÍCULO 136. LLAMAMIENTO. El Gobierno Nacional en el caso de los oficiales; y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los suboficiales, podrán llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los miembros de la reserva de las Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.
ARTÍCULO 137. OBLIGATORIEDAD. El personal de oficiales y suboficiales de la reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de la convocatoria del Gobierno o del Ministro de Defensa Nacional, a presentarse ante la autoridad correspondiente en la fecha y horas señaladas por la disposición de movilización o del llamamiento especial al servicio. El incumplimiento de esa obligación será sancionado conforme a lo previsto en el Código Penal Militar y en el inciso segundo del artículo 117 de este Decreto.
Los oficiales y suboficiales de que trata este artículo podrán ser retirados del servicio activo en cualquier tiempo a juicio de quien efectúe el llamamiento, aunque no hayan cumplido o completado quince (15) años de servicio. Una vez retirados continuarán perteneciendo a la reserva de donde provinieron.
ARTÍCULO 138. REINTEGRO AL TRABAJO ANTERIOR. Las empresas nacionales o extranjeras y las entidades oficiales y particulares, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, están en la obligación de facilitar al personal de la reserva su incorporación al servicio por el tiempo que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al ser llamado a filas. La interrupción ocasionada por el llamamiento, en ningún caso podrá tomarse como causal para la terminación del contrato de trabajo, o para la cesación del servicio cuando se trate de empleados públicos.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Ministro de Defensa Nacional o los comandantes, cuando en ellos se delegue, con multas entre cien (100) y ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales, por cada persona, los cuales ingresarán al Fondo de Defensa Nacional.
RESERVISTAS DE HONOR.
ARTÍCULO 139. DEFINICION. Son Reservistas de Honor los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, heridos en combate como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la "Orden de Boyacá" por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de "San Mateo" o las Medallas "Servicios en Guerra Internacional", "Servicios Distinguidos en Orden Público" o "Al Valor" por acciones distinguidas de valor. Los Reservistas de Honor gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION.
ARTÍCULO 140. PARTIDAS DE ALIMENTACION. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
ARTÍCULO 141. NORMAS SOBRE BONIFICACIONES Y PASAJES. Los alféreces, guardiamarinas y pilotines de las escuelas de formación de oficiales y los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, tendrán una bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a que su bonificación se liquide en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 142. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las escuelas de formación, el Ministerio de Defensa Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y gastos de representación, si fuere del caso.
ARTÍCULO 143. TRANSPORTE POR RETIRO. Los alumnos de las escuelas de formación que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
ARTÍCULO 144. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. Los gastos de inhumación de los alumnos de los institutos de formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Ministerio de Defensa Nacional hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Ministerio de Defensa Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Ministerio de Defensa Nacional pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 145. INDEMNIZACION POR MUERTE. A la muerte de un alumno de las Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 147 del presente Decreto, tendrán derecho a que por el Ministerio de Defensa Nacional, se les pague una indemnización, así:
a. Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta.
b. Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
PARAGRAFO: Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 146. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. Los exalumnos de las escuelas de formación, que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional les pague una mesada adicional de navidad igual a la que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
ARTÍCULO 147. BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las escuelas de formación, se pagarán a los padres del alumno en las proporciones de ley.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 148. RECLUSION DE MILITARES. El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades militares
ARTÍCULO 149. FIANZA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en los casos de la póliza a que se refiere el artículo 90 de este Decreto.
ARTÍCULO 150. PROFESORADO MILITAR. La calidad de profesor militar se le otorgará a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en retiro, que sin perder su clasificación profesional militar, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Institución Militar. El Gobierno determinará las categorías de profesorado militar y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
ARTÍCULO 151. USO DE UNIFORMES. Los oficiales y suboficiales en servicio activo y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 152. PROHIBICION DEL USO DE GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden ser empleados por ninguna otra institución o persona que no pertenezca a ellas. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 153. VIGENCIA REQUISITOS JUSTICIA PENAL MILITAR. Los requisitos para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar a que hace referencia el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del 1o. de enero de 2001.
ARTÍCULO 154. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259 , 262 y 268; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a 14 de septiembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Defensa Nacional
Luis Fernando Ramírez Acuña.
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