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DECRETO <LEY> 1769 DE 2003

(junio 26)

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se expiden los términos y las condiciones a que debe sujetarse la cuota monetaria en el Sistema de Compensación Familiar, régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implantación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 5o de la Ley 789 de 2002, y considerado el concepto técnico de la Comisión Accidental previsto en el parágrafo transitorio del mismo artículo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer los términos y las condiciones a que debe sujetarse la cuota monetaria en el sistema de compensación familiar, así como su régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implantación.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Cuociente de recaudos de las cajas de compensación familiar. El cuociente de recaudos correspondiente a cada Caja de Compensación Familiar, es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio familiar, por el número promedio anual de personas a cargo. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio familiar en las cajas, por el número promedio de las personas a cargo durante el año inmediatamente anterior.

Cuota monetaria. Suma mensual que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar en dinero como subsidio familiar a los trabajadores que, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 789 de 2002, se consideran como beneficiarios, la cual es cancelada en función de cada una de las personas a cargo que tienen derecho a percibirla a partir del 1o de julio de 2003.

Cuota de referencia. Equivale al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los aportes recaudados por las Cajas de Compensación Familiar del departamento, descontadas las apropiaciones legales, dividido entre el total de cuotas del subsidio pagadas por las Cajas de Compensación Familiar, por personas a cargo beneficiarias en el mismo departamento.

Cuota ordinaria o particular. Es la cuota monetaria pagada por cada Caja de Compensación Familiar a los trabajadores beneficiarios, en razón a las personas a cargo, fijada por el Consejo Directivo de cada Caja en el períod o anterior.

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ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA FIJAR LA CUOTA MONETARIA. <Ver Notas del Editor> La cuota monetaria será fijada por departamento, por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, en el mes de enero de cada año, aplicando el siguiente procedimiento:

a) Se toman los aportes empresariales al Sistema del Subsidio Familiar del departamento;

b) Una vez establecidos los aportes señalados en el literal anterior, se descontarán las obligaciones de ley a cargo de las Cajas de Compensación Familiar de la jurisdicción, y se dividirá este resultado por el número promedio de personas a cargo con derecho a recibir subsidio familiar en dinero, de acuerdo con la Ley 789 de 2002 y por las cuales se pagó subsidio familiar en el mismo departamento. Para estos efectos se considera a Bogotá, D. C., como parte del departamento de Cundinamarca.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. CUOTA MONETARIA. La cuota monetaria a que hace referencia el presente decreto, rige para los trabajadores de los empleadores que se afilien por primera vez, soliciten su reafiliación o se trasladen a una Caja de Compensación Familiar a partir del 1o de julio de 2003 y se hará extensiva a los trabajadores de los empleadores actualmente afiliados, una vez vencido el período de transición señalado en el artículo 8o del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar cuya cuota ordinaria o particular sea inferior a la cuota de referencia departamental y el porcentaje de subsidio familiar en dinero pagado sea superior al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%), podrán continuar pagando la última cuota ordinaria o incrementarla en la medida de sus capacidades hasta el máximo de la cuota de referencia departamental.

PARÁGRAFO 2o. Si la cuota ordinaria o particular vigente en cada Caja de Compensación Familiar a la fecha de expedición del presente decreto es superior a la cuota de referencia, esta no podrá ser incrementada.

PARÁGRAFO 3o. Una vez vencido el período de transición señalado en el artículo 8o del presente decreto, ninguna cuota particular podrá exceder la cuota de referencia. Durante el período de transición, las Cajas de Compensación Familiar podrán pagar cuotas monetarias inferiores a las señaladas en la presente norma, siempre y cuando se ajusten estrictamente al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%).

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ARTÍCULO 5o. Cuando una Caja de Compensación Familiar, después de pagar las cuotas monetarias que le corresponden no supere el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%), la diferencia con respecto a la cuota de referencia será girada a las Cajas de Compensación Familiar cuyo porcentaje sea inferior al de la cuota de referencia, con el objeto de lograr la cuota monetaria equitativa al interior de cada departamento, teniendo en cuenta los criterios de ingresos, cuociente y nivel de desarrollo socioeconómico de los mismos.

La Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces con corte a diciembre 31 de cada año, determinará los valores objeto de esta transferencia.

PARÁGRAFO. El orden de prioridades de transferencia será primero hacia el propio departamento, y una vez satisfechas las necesidades de este, se girarán recursos a otras regiones, de acuerdo con los criterios definidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 6o. A partir del 1o de julio de 2003 no podrá haber subsidio monetario de ajuste ni cuotas extraordinaria s. A más tardar el 30 de septiembre de 2003, las Cajas de Compensación Familiar deberán haber pagado las cuotas de ajuste del subsidio monetario correspondientes al primer semestre de 2003, para cumplir con el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) señalado en la ley.

PARÁGRAFO. La Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, impartirá las instrucciones que sean necesarias para que los pagos de subsidios monetarios se ajusten al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%), cuando el comportamiento real de las cifras no corresponda con las previsiones efectuadas por las Cajas en el período de transición.

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ARTÍCULO 7o. A partir del 31 de diciembre de 2008 ninguna Caja de Compensación Familiar podrá superar el ciento cinco por ciento (105%) del Cuociente Departamental establecido por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, en el mes de enero de cada año con los valores totales del año inmediatamente anterior y con el mismo método que se sigue para determinar el Cuociente Nacional.

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ARTÍCULO 8o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar que a 31 de diciembre del año 2002, tuvieran un cuociente superior al ciento cinco por ciento (105%), deberán iniciar un proceso de ajuste sobre el exceso de 105%, así:

a) Para el cierre del año 2003 una reducción del 10% sobre el exceso;

b) Para el cierre del año 2004 una reducción del 30% sobre el exceso;

c) Para el cierre del año 2005 una reducción del 50% sobre el exceso;

d) Para el cierre del año 2006 una reducción del 70% sobre el exceso;

e) Para el cierre del año 2007 una reducción del 90% sobre el exceso;

f) Para el cierre del año 2008 una reducción del 100% sobre el exceso.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar que a la fecha de vigencia del presente decreto tengan un cuociente particular inferior al ciento cinco por ciento (105%) del Cuociente Departamental no podrán superar este límite.

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ARTÍCULO 9o. Los aportes empresariales que lleven a superar los límites anuales en el Cuociente Departamental establecido en el presente decreto, deberán apropiarse una vez descontadas las obligaciones de ley.

Los valores apropiados se girarán a las Cajas de Compensación Familiar con cuociente particular inferior al ochenta por ciento (80%) del cuociente nacional, en proporción a las personas a cargo beneficiarias de la cuota monetaria en cada Caja de Compensación Familiar, para el pago de un valor adicional como cuota monetaria, sin que esta supere la cuota de referencia departamental.

PARÁGRAFO. Las transferencias de recursos entre las Cajas de Compensación Familiar las determinará la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, mediante acto administrativo en el mes de enero de cada año y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 789 de 2002. Si no hubiere Cajas de Compensación Familiar a las cuales transferir los recursos, los excedentes se destinarán para aumentarlos subsidios en los programas de inversión social de la misma Caja.

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ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS. Para efectos de los cálculos establecidos en el presente decreto y en desarrollo del principio de solidaridad señalado en la Ley 789 de 2002, los ingresos que se deben tener en cuenta para la determinación de ingresos y cuocientes son los correspondientes a los recaudos del cuatro por ciento (4%).

La Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, siguiendo el principio de equidad evaluará la medición del desarrollo socioeconómico de cada región según el indicador de línea de pobreza y verificará que el giro de cada Caja de Compensación Familiar no ponga en riesgo su propia estabilidad financiera.

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ARTÍCULO 11. EXCEPCIONES. Se exceptúan durante el período de transición señalado en el artículo 8o del presente decreto, para efectos del cálculo del cuociente y cuota monetaria a las Cajas de Compensación Familiar de que trata el parágrafo segundo del artículo 4o de la Ley 789 de 2002.

Igualmente, se exceptúa de los cálculos de cuota monetaria y cuociente a la Caja de Compensación Familiar que tiene cobertura nacional de conformidad con la ley. No obstante, esta Caja no podrá tener una cuota monetaria superior al diez por ciento (10%) de la cuota de referencia en cada departamento.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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