DECRETO 1718 DE 2001
(agosto 24)
Diario Oficial No. 44.530, de agosto 24 de 2001
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo "Por medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 16/01 Senado – número 212/01 Cámara "Por medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia";
Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del Honorable Congreso de la República el 28 de marzo de 2001, por más de 10 Senadores, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República;
Que la publicación del Proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 101 del 2 de abril de 2001;
Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 146 del 25 de abril de 2001;
Que, según consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones, en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, llevada a cabo el 24 de abril de 2001;
Que la ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 158 del 30 de abril de 2001;
Que en sesión Plenaria del Senado de la República, efectuada el 8 de mayo de 2001, se aprobó, el Proyecto de Acto Legislativo;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 236 del 21 de mayo de 2001;
Que en sesión del 29 de mayo de 2001, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, aprobó con modificaciones en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 278 del 8 de junio de 2001;
Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en sesión Plenaria del 14 de junio de 2001, aprobó en primera vuelta el Proyecto de Acto Legislativo;
Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política, el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas respecto del articulado aprobado por cada una de esas Corporaciones;
Que las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 19 de junio de 2001, aprobaron el informe presentado por la Comisión Accidental de Mediación;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitució n Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 016/01 Senado – número 212/01 Cámara "Por medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia",
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 16/01 Senado – número 212/01 Cámara, aprobado en primera vuelta por el Honorable Congreso de la República "Por medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia", cuyo texto es el siguiente:
ACTO LEGISLATIVO NÚMERO...
"Por medio del cual se adiciona el artículo 359 de la Constitución Política de Colombia".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 359 de la Constitución Política de Colombia quedará de la siguiente manera:
"Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución a favor de los Departamentos, Distritos y Municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en las leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
4. El 25% de los recursos del impuesto del valor agregado IVA que se recaude a nivel nacional, se destinarán única y exclusivamente al fortalecimiento de los planes y programas de inversión social en un 13% para los municipios con menos de 25.000 habitantes, un 4% para todos los corregimientos, un 4% para los resguardos indígenas y un 4% para los estratos uno (1), dos (2) y tres (3) de los Distritos y Municipios del país.
Estos recursos destinados según el numeral anterior, se distribuirán en los siguientes sectores así:
Para la salud básica primaria, acueductos, electrificación, alcantarillado domiciliario y hogares comunitarios.
Para educación básica primaria, educación en técnicas agropecuarias y de pesca, reforestación de especies autóctonas, técnicas en tratamientos de ríos, lagunas y ciénagas.
Para créditos agropecuarios, para asistencia técnica y mejoramiento de calidad de vida del campesino.
Para el tratamiento de enfermedades infantiles de alto costo no incluidas en el régimen de salud.
Para desarrollo de planes de vivienda, salud y educación para la población desplazada por la violencia.
Para subsidio de tarifas de energía, acueducto y alcantarillado de los estratos 1, 2 y 3.
Para fortalecer el fondo pensional de los jubilados de las Universidades Públicas, el cual será inembargable.
Para seguridad social y reubicación de vendedores ambulantes y estacionarios.
Para garantizar planes de vivienda y seguridad social para los periodistas y artistas colombianos, definidos en la Ley 25 de 1985, y
Para el deporte.
Para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad, y para la atención especializada que requieran los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.
PARÁGRAFO. No se podrá invertir más de un 20% del recurso destinado en el numeral 4o de este artículo, en un mismo sector.
ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir desde la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
ARTÍCULO 2o. El Presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
ARMANDO ESTRADA VILLA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS.
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