DECRETO 1568 DE 1998
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 760 de 2005>
Por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
artículo 66 de la Ley 443 de 1998,
DECRETA:
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. Los asuntos de competencia de las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamentales, del distrito capital de Santa Fe de Bogotá, de las Unidades de Personal o de las dependencias que hagan sus veces y de las Comisiones de Personal de las entidades y organismos a los que se les aplica la Ley 443 de 1998, así como la revocatoria de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas con violación de las normas que regulan la carrera administrativa, se regirán por los procedimientos administrativos señalados en el presente decreto.
ARTICULO 2o. Los procedimientos establecidos en este decreto se desarrollarán con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
ARTICULO 3o. Las peticiones que se formulen ante las Comisiones del Servicio Civil, Unidades de Personal o dependencias que hagan sus veces y Comisiones de Personal sobre asuntos de su competencia se presentarán por cualquier medio de comunicación escrito y contendrán por lo menos:
1. El organismo u órgano al que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. Las pruebas que pretende hacer valer, si las hubiere.
6. La fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la petición, y
7. La firma del peticionario.
PARAGRAFO 1o. Cuando el objeto de la petición pretenda que se deje sin efecto total o parcialmente un proceso de selección por presuntas irregularidades durante su realización deberá contener, además, el número y la fecha de la convocatoria, el cargo a proveer y la entidad convocante.
PARAGRAFO 2o. Las Comisiones del Servicio Civil solamente absolverán las consultas que en materia de carrera administrativa les formulen las organizaciones sindicales, a través de su presidente, y las entidades públicas por conducto de sus jefes.
ARTICULO 4o. Las peticiones deberán formularse dentro de los términos establecidos en este decreto y en las normas que regulan la carrera administrativa, so pena de ser archivadas.
Contra el acto que ordena el archivo de la petición formulada extemporáneamente podrá interponerse el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.
El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición y la decisión se notificará en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del código citado.
ARTICULO 5o. Cuando la petición no contenga alguno de los requisitos señalados en el artículo 3o. de este decreto, se requerirá por escrito al peticionario para que la complete dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al envío del requerimiento, indicándosele claramente lo que haga falta; en este caso se interrumpirán los términos establecidos en este decreto para decidir. Satisfecho el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos.
Si al vencimiento del término previsto en el inciso anterior, el interesado no la completare, se entenderá que desiste de la petición y se ordenará su archivo.
PARAGRAFO. La petición que no reúna todos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 7 del artículo 3o. del presente decreto, no dará lugar a iniciar actuación administrativa alguna y se ordenará su archivo.
ARTICULO 6o. Si el empleado que recibe la petición aprecia que a quien se dirige no es el competente la enviará a quien lo sea, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes e informará de ello al interesado.
ARTICULO 7o. Los Jefes de las Unidades de Personal o quienes hagan sus veces y las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o seccionales de las entidades a las cuales se les aplica la Ley 443 de 1998 solamente ejercerán las funciones establecidas en los artículos 59 y 61 de la misma ley, cuando la realización total o parcial de los procesos de selección hubiere sido delegada en el Jefe de la respectiva dependencia regional o seccional.
PARAGRAFO. Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal por el artículo 61 numerales 7, 8 y 9 de la Ley 443 de 1998 sólo podrán ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las sedes centrales de las entidades.
ARTICULO 8o. Las Comisiones del Servicio Civil, las Comisiones de Personal y los Jefes de las Unidades de Personal o de las dependencias que hagan sus veces adoptarán sus decisiones con fundamento en los documentos e informaciones aportados por el peticionario, por quienes hubieren intervenido en la respectiva actuación y en las pruebas que se hubieren practicado.
ARTICULO 9o. Los asuntos de competencia de las Comisiones del Servicio Civil serán tramitados por los empleados que de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley 443 de 1998 deben apoyarlas para el cumplimiento de sus funciones.
Los asuntos de competencia de las Unidades de Personal o de las dependencias que hagan sus veces deberán ser tramitados por el Jefe de la Unidad de Personal o por quien haga sus veces o por el empleado que se designe para el efecto; los de las Comisiones de Personal serán tramitados por el empleado que designe el Jefe de la respectiva entidad o de la dependencia regional o seccional.
ARTICULO 10. En la parte resolutiva de las decisiones adoptadas por las Comisiones del Servicio Civil, por las Comisiones de Personal y por los Jefes de las Unidades de Personal sobre los asuntos de su competencia, se indicarán los recursos que de conformidad con el presente decreto proceden contra las mismas, el empleado, órgano u organismos ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.
PARAGRAFO 1o. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.
PARAGRAFO 2o. Con las decisiones ejecutoriadas de las Comisiones del Servicio Civil y de los demás órganos previstos en la Ley 443 de 1998 se entenderá agotada la vía gubernativa.
ARTICULO 11. Las peticiones de que trata este decreto deberán ser decididas y notificadas dentro de los términos en él previstos. Si a su vencimiento no se hubiere notificado decisión que las resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
PARAGRAFO. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a los organismos, órganos y autoridades de que trata este decreto ni los excusa del deber de decidir, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en aquel, contra el acto presunto.
ARTICULO 12. Los recursos de reposición o de apelación deberán ser decididos y notificados dentro de los términos establecidos en este decreto. Si a su vencimiento no se hubiere notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
ARTICULO 13. Las decisiones adoptadas por las Comisiones del Servicio Civil y por las Comisiones de Personal en ejercicio de sus funciones deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación y del cumplimiento informarán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
ARTICULO 14. Las entidades obligadas a dar aplicación a la Ley 443 de 1998 deberán destinar, en sus sedes, un sitio visible y de fácil acceso al público para la fijación y la publicación de las actuaciones y decisiones que deban hacerse conocer de los interesados y de terceros por este medio.
ARTICULO 15. De conformidad con el artículo 67 de la Ley 443 de 1998, cuando las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de Personal avoquen el conocimiento de hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de carrera y de la violación de los derechos inherentes a ella, consagrados a favor de los empleados de carrera, informarán de ello a los respectivos nominadores, quienes de manera inmediata deberán suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva. Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicación no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.
PARAGRAFO. El acto administrativo, en virtud del cual la autoridad nominadora suspende un proceso de selección, deberá publicarse a partir del día hábil siguiente a su expedición, durante diez (10) días calendario en el sitio al cual se refiere el artículo 14 de este decreto, para que los terceros directamente interesados en la decisión a adoptar en la actuación administrativa que originó la suspensión del concurso, intervengan en ella y hagan valer sus derechos.
De la publicación deberá dejarse constancia escrita con anotación de las fechas en que se efectuó; copia de la misma se remitirá a la Comisión de Personal o del Servicio Civil respectiva.
DE LOS PROCESOS DE SELECCION O CONCURSOS
DE LAS RECLAMACIONES DE LOS ASPIRANTES NO ADMITIDOS A UN CONCURSO
ARTICULO 16. El aspirante no admitido a un concurso podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante el Jefe de la Unidad de Personal o ante quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fijación de la lista de aspirantes admitidos y no admitidos al concurso.
El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la radicación del escrito contentivo de la reclamación, decidirá, mediante acto administrativo debidamente motivado.
La decisión se notificará a partir del día hábil siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días hábiles, en el sitio al cual se refiere el artículo 14 de este decreto. Copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado. De lo anterior se dejará constancia escrita, con anotación de las fechas en que se efectuó la publicación.
Contra la decisión de que trata el presente artículo sólo procede el recurso de apelación para ante la Comisión de Personal, el cual ha de interponerse durante su publicación o a más tardar dentro del día hábil siguiente a ella ante el Jefe de la Unidad de Personal o ante quien haga sus veces, personalmente, por escrito y debidamente sustentado.
ARTICULO 17. El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, dentro del día hábil siguiente a la presentación del escrito contentivo del recurso de apelación, lo trasladará a la Comisión de Personal junto con el original del expediente respectivo, la cual decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
ARTICULO 18. Decidida la apelación, la Comisión de Personal dentro del día hábil siguiente devolverá el expediente al Jefe de la Unidad de Personal, quien deberá notificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso tercero de este decreto.
DE LAS RECLAMACIONES POR INCONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS
ARTICULO 19. Las reclamaciones de los concursantes por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en un proceso de selección se formularán ante la Comisión de Personal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación. Dichas reclamaciones serán presentadas y recepcionadas en la Unidad de Personal o en la dependencia que haga sus veces.
El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, dentro del día hábil siguiente a su radicación, las remitirá a la Comisión de Personal.
ARTICULO 20. La Comisión de Personal, dentro del día hábil siguiente al recibo de la reclamación, solicitará por escrito la revisión de los resultados de la respectiva prueba a cada uno de los miembros del jurado que intervino en su calificación, quienes emitirán su dictamen dentro del plazo señalado por aquella.
Para decidir, la Comisión de Personal promediará los puntajes dados por los miembros que integran el jurado, caso en el cual la calificación definitiva será la que resulte de dicha operación.
Si del resultado de la revisión, la Comisión de Personal encontrare discrepancias del veinte por ciento (20%) o más en los puntajes asignados por los miembros del jurado de acuerdo con la escala de calificación utilizada, nombrará un nuevo calificador y decidirá con fundamento en la calificación dada por éste.
Cuando la reclamación se refiere al puntaje obtenido en la prueba de la entrevista, no habrá lugar a nombrar nuevo calificador.
ARTICULO 21. Las reclamaciones de que trata este capítulo serán decididas por la Comisión de Personal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, mediante acto administrativo debidamente motivado que se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso tercero del presente decreto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
El término previsto en este artículo para decidir se prorrogará en tres (3) días hábiles más cuando se den las circunstancias establecidas en el inciso tercero del artículo anterior.
PARAGRAFO. En todos los casos la decisión será comunicada al Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, dentro del día hábil siguiente a su ejecutoria.
DE LA SOLICITUD DE EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES
ARTICULO 22. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la divulgación de la lista de elegibles conformada en un concurso, cualquier persona podrá solicitar, a través de la Comisión de Personal, la exclusión por parte del Jefe de la entidad que adelanta el proceso de selección de un concursante o concursantes de la lista de elegibles por considerar que se encuentran dentro de alguna o algunas de las circunstancias señaladas en la ley o en el reglamento como causales de exclusión de la misma.
ARTICULO 23. Dentro del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, el empleado designado para establecer la veracidad de los hechos que la fundamentan, mediante acto de trámite, dispondrá el inicio de la actuación administrativa y lo comunicará al Jefe de la entidad dentro del mismo término, para los efectos previstos en el artículo 15 de este decreto.
A partir de la expedición del acto de trámite, el empleado dispondrá de quince (15) días hábiles para comprobar los hechos que sustentan la solicitud y para presentar a la Comisión de Personal una exposición sobre los hechos investigados y las pruebas practicadas.
La Comisión de Personal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al conocimiento de la información de que trata el inciso anterior, rendirá al Jefe de la entidad un informe sobre el resultado de la actuación adelantada y le anexará copia del respectivo expediente.
ARTICULO 24. El Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, decidirá mediante acto administrativo debidamente motivado que se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 16 inciso tercero de este decreto.
Contra la decisión procede el recurso de reposición, el cual ha de interponerse personalmente, por escrito y debidamente sustentado, durante su publicación o a más tardar dentro del día hábil siguiente a ella.
El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición y el acto que lo decide se notificará en la forma prevista en el inciso primero de este artículo.
PARAGRAFO. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 25. La persona o personas que a solicitud de la Comisión de Personal hayan sido excluidas de la lista de elegibles por el Jefe de la entidad que adelanta el concurso podrán reclamar ante la Comisión del Servicio Civil competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión que determina la exclusión. Copia de la reclamación deberá enviarse a la entidad respectiva.
La Comisión del Servicio Civil que conozca de la reclamación de que trata este artículo observará el procedimiento previsto en los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de este decreto.
ARTICULO 26. El Jefe de la entidad podrá continuar con el concurso cuando, al cabo de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión de exclusión de la lista de elegibles, no tuviere conocimiento de reclamación alguna ante la Comisión del Servicio Civil respecto de su decisión.
DEL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR DESIERTO UN CONCURSO
ARTICULO 27. El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces de conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la Ley 443 de 1998, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de alguno de los hechos señalados en el reglamento como causales para declarar desierto un concurso, proyectará para la firma del Jefe de la entidad la resolución que así lo determina.
ARTICULO 28. El acto administrativo que declara desierto el concurso se notificará de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 16 inciso tercero de este decreto. Contra dicho acto no procede recurso alguno.
DE LAS PETICIONES POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS
ARTICULO 29. Cualquier persona, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que presuma irregular en la realización de un proceso de selección adelantado por las entidades a las cuales se les aplica la Ley 443 de 1998, podrá pedir ante la Comisión de Personal o ante la Comisión del Servicio Civil respectiva, conforme con las competencias que les asigna la ley que deje sin efecto total o parcialmente el concurso.
ARTICULO 30. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del escrito contentivo de la petición, el empleado designado para tramitarla dispondrá, mediante acto de trámite con indicación del nombre del peticionario y del objeto de la petición, el inicio de la actuación administrativa y la citación de los terceros interesados en la decisión a adoptar en la misma y lo comunicará dentro del mismo término a la autoridad nominadora de la entidad que adelanta el concurso.
La citación se entenderá surtida, respecto a la autoridad nominadora, con la comunicación del acto de que trata este artículo y la de los terceros con la publicación de la decisión del jefe de la entidad convocante, a través de la cual suspende el proceso de selección impugnado.
ARTICULO 31. A partir de la expedición del acto de trámite, se iniciará el cómputo de veinte (20) días hábiles para que el empleado tramite la petición y se presente el proyecto de decisión a la Comisión del Servicio Civil; o de diez (10) días hábiles si la competente es la Comisión de Personal.
Al vencimiento de los términos previstos en el inciso anterior, comenzarán a correr los veinte (20) días hábiles de que dispone la Comisión del Servicio Civil para adoptar su decisión, y de diez (10) días hábiles para que la Comisión de Personal decida.
PARAGRAFO. El proyecto de decisión será presentado a la Comisión del Servicio Civil por la Secretaría Técnica de la misma y a la Comisión de Personal por el empleado designado para tramitar la petición, de conformidad con el reglamento que para el efecto dicte la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTICULO 32. Las decisiones en virtud de las cuales las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de Personal en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 443 de 1998 ponen término a una actuación administrativa, deberán ser motivadas y notificadas en los términos del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 33. Contra las decisiones de primera instancia de las Comisiones del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal proceden los recursos de reposición y de apelación.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidio del de reposición. Cuando se rechace el recurso de apelación podrá interponerse directamente el recurso de queja ante la respectiva Comisión del Servicio Civil.
ARTICULO 34. Contra las decisiones de única instancia de las Comisiones del Servicio Civil procede el recurso de reposición.
ARTICULO 35. Los recursos se presentarán, interpondrán, tramitarán y decidirán de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
DE LAS RECLAMACIONES EN LOS CONCURSOS GENERALES ABIERTOS
ARTICULO 36. El aspirante no admitido a un concurso general podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante el Jefe de la dependencia responsable del proceso de selección en la Escuela Superior de Administración Pública o en la entidad contratada por ésta para el efecto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fijación de la lista de aspirantes admitidos y no admitidos.
La reclamación se resolverá en única instancia por el Jefe de la dependencia o de la entidad responsable del concurso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación, mediante acto administrativo debidamente motivado.
La decisión se notificará, a partir del día hábil siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días hábiles en los lugares donde fue fijada la lista de aspirantes admitidos y no admitidos al proceso de selección convocado. Copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado. De todo lo anterior se dejará constancia escrita, con indicación de las fechas de publicación.
Contra la decisión que resuelve la reclamación de que trata este artículo sólo procede el recurso de reposición, el cual ha de interponerse durante su publicación o a más tardar dentro del día hábil siguiente a ella ante el Jefe de la dependencia o de la entidad responsable del proceso de selección, personalmente, por escrito y debidamente sustentado.
ARTICULO 37. El recurso de reposición se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición y la decisión se notificará en la forma prevista en el inciso tercero del artículo anterior.
ARTICULO 38. Las reclamaciones por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en un concurso general se formularán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de fijación del acta de concurso, ante quien la suscribió, quien decidirá, previo el procedimiento establecido para el efecto en el artículo 20 de este decreto, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes mediante acto administrativo debidamente motivado que se notificará en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 36 del presente decreto. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.
PARAGRAFO. Cuando sea del caso nombrar nuevo calificador, el término previsto en este artículo para decidir se prorrogará en cinco (5) días hábiles más.
ARTICULO 39. Cualquier persona, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que presuma irregular en la realización de un concurso general, podrá solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo deje sin efecto total o parcialmente.
ARTICULO 40. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la divulgación de la lista de elegibles conformada en un concurso general, cualquier persona podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de un concursante o concursantes por considerar que se encuentran dentro de alguna o algunas de las circunstancias señaladas en la ley o en el reglamento como causales de exclusión de la misma.
ARTICULO 41. En el trámite y decisión de las solicitudes de que tratan los dos artículos anteriores, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá observar el procedimiento establecido en los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de este decreto.
DE LA INSCRIPCION Y ACTUALIZACION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
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