Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTICULO 89. PARTICIPACION EN EL PRESUPUESTO DISTRITAL. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no menos del doce por ciento (12%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del Distrito, se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que para el efecto establezca la entidad distrital de Planeación. Para los efectos aquí previstos no se tendrán en cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos públicos ni las utilidades de las empresas industriales y comerciales que se apropien en el presupuesto distrital.

El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor podrán incrementar dicha participación anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%), sin que la misma supere en total el veinte por ciento (20%) de los ingresos a que se refiere este artículo. Igualmente el concejo a iniciativa del alcalde podrá reducir en cualquier tiempo esta participación, respetando en todo caso el porcentaje mínimo previsto en el inciso anterior.

La asignación global que conforme a este artículo se haga en el presupuesto distrital para cada localidad, ser distribuida y apropiada por la correspondiente junta administradora previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en este estatuto, de acuerdo con el respectivo plan de desarrollo y consultando las necesidades básicas insatisfechas y los criterios de la planeación participativa. Para tal efecto deberá oír a las comunidades organizadas.

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ARTICULO 90. CONTRIBUCION A LA EFICIENCIA. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

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ARTICULO 91. MULTAS. En los casos y por los montos que fije la ley, los alcaldes locales impondrán las sanciones económicas y de otro orden que prevean las disposiciones urbanísticas vigentes.

Los alcaldes locales sancionarán con multa a quienes, sin la autorización a que haya lugar, ocupen por más de seis (6) horas las vías y los espacios públicos con materiales o desechos de construcción. Las multas serán hasta de un salario mínimo mensual por cada día de ocupación de la vía o espacio público. Los alcaldes podrán, como funcionarios de jurisdicción coactiva, retener y rematar los bienes y cubrir con su valor los gastos que hayan demandado las labores de limpieza y el monto de la multa.

El alcalde mayor dictará las normas que garanticen la efectividad de lo ordenado en este artículo.

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ARTICULO 92. REPRESENTACION LEGAL Y REGLAMENTO. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

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ARTICULO 93. APROPIACIONES. Las juntas podrán apropiar partidas para cubrir los gastos que demande el proceso de legalización y titulación de barrios subnormales; para normalizar la prestación de servicios públicos en los mismos; para la celebración de contratos de consultoría; y para atender sus necesidades en materia de dotación y equipo.

Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal, excepción hecha de los previstos en el artículo 72 de este decreto. Las funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el alcalde mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva localidad. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente al organismo al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del alcalde local.

Serán de libre nombramiento y remoción los cargos de la planta de personal de la administración distrital que se asignen a los despachos de los alcaldes locales. La provisión y cambio de sus titulares se efectuarán a solicitud de los respectivos alcaldes.

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ARTICULO 94. CELEBRACION DE CONTRATOS. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

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ARTICULO 95. PARTICIPACION CIUDADANA Y COMUNITARIA. Las juntas administradoras y los alcaldes promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que corresponden a las localidades y les facilitarán los instrumentos que les permitan controlar la gestión de los funcionarios.

TITULO VI.

PERSONERIA

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ARTÍCULO 96. ELECCION Y CALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

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ARTÍCULO 97. ELECCIÓN, INHABILIDADES. <Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1031 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.

Notas del Editor

No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El personero distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.

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ARTICULO 98. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas y absolutas y temporales del personero las previstas para el alcalde mayor en el presente decreto. En los casos de falta absoluta, el Concejo elegirá personero para el resto del período. En las temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.

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ARTICULO 99. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Son atribuciones del personero como agente del Ministerio Público:

1. Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía y en los demás en que deba intervenir por mandato de la ley.

2. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

3. Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran, y

4. Con base en el artículo 282 de la Constitución interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este último se la delegue.

Los funcionarios de la personaría distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de éstos.

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ARTICULO 100. VEEDOR CIUDADANO. Son atribuciones del personero como veedor ciudadano:

1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias judiciales.

2. Recibir quejas y reclamos sobre el funcionamiento de la administración y procurar la efectividad de los derechos e intereses de los asociados.

3. Orientar a los ciudadanos en sus relaciones con la administración, indicándoles la autoridad a la que deben dirigirse para la solución de sus problemas.

4. Velar por la efectividad del derecho de petición. Con tal fin debe instruir debidamente a quienes deseen presentar una petición; escribir las de quienes no pudieren o supieren hacerlo; y recibir y solicitar que se tramiten las peticiones y recursos de que tratan los Títulos I y II del Código Contencioso Administrativo.

5. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considere irregulares, a fin de que sean corregidos y sancionados.

6. Velar por la defensa de los bienes del Distrito y demandar de las autoridades competentes las medidas necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.

7. Exigir de las autoridades distritales las medidas necesarias para impedir la propagación de epidemias y asegurar la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente y la conservación de áreas de especial importancia ecológica.

8. Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito, verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposiciones vigentes.

9. Vigilar de oficio o a petición de parte los procesos disciplinarios que se adelanten en las entidades del Distrito, y

10. Procurar la defensa de los derechos e intereses del consumidor.

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ARTICULO 101. DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. Son atribuciones del personero como defensor de los derechos humanos:

1. Coordinar la defensoría pública en los términos que señale la ley.

2. Cooperar con el defensor del pueblo en la implantación de las políticas que éste fije.

3. Divulgar la Constitución y en coordinación con otras autoridades adelantar programas de educación y concientización sobre los derechos humanos y los deberes fundamentales del hombre.

4. Recibir quejas o reclamos sobre la violación de los derechos civiles y políticos y las garantías sociales.

5. Solicitar de los funcionarios de la Rama Judicial los informes que considere necesarios sobre hechos que se relacionen con la violación de los derechos humanos, y

6. Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, psiquiátricos, hospitalarios y en ancianatos y orfelinatos.

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ARTICULO 102. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del personero:

1. Nombrar y remover los funcionarios de la personaría.

   

2. Rendir semestralmente informe al Concejo sobre el cumplimiento de sus funciones.

3. Presentar proyectos de acuerdo sobre asuntos de su competencia.

4. Exigir a los servidores distritales la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

5. Expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesión de un cargo en el Distrito.

6. Solicitar la suspensión de los funcionarios investigados cuando lo estime pertinente a fin de asegurar el éxito de las diligencias que adelante, y

7. Las demás que le asignen la ley y los acuerdos distritales.

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ARTICULO 103. PROHIBICIONES. No se podrán nombrar en ningún cargo de la personería a los Concejales que hubieren intervenido en la elección del personero, ni al compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en el presente artículo constituye causal de mala conducta.

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ARTICULO 104. AUTONOMIA Y CONTROL POSTERIOR. La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

La personería no podrá cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Sus funciones de control las ejercerá con posterioridad a la expedición o celebración del acto o contrato. Antes de la expedición o perfeccionamiento de los actos o contratos de la administración no los revisará ni intervendrá para efectos de conceptuar sobre su validez o conveniencia.

TITULO VII.

CONTROL FISCAL, CONTROL INTERNO Y VEEDURIA

CAPITULO I.

CONTROL FISCAL Y TITULARIDAD

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ARTICULO 105. TITULARIDAD Y NATURALEZA DEL CONTROL FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 164 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.

El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un período determinado.

La Contraloría es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

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ARTÍCULO 106. ELECCION DE CONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.>

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ARTÍCULO 107. CALIDADES E INHABILIDADES. Para ser elegido contralor distrital se requieren las calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución Política.

No podrá ser elegido contralor quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia.

Estarán igualmente inhabilitados quienes, en cualquier época, hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los políticos y culposos, excluidos del ejercicio de su profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

El contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades del Distrito cuando sea expresamente invitado con fines específicos.

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ARTICULO 108. PROHIBICIONES. No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los concejales que hubieren intervenido en la elección del contralor, ni al compañero o compañera permanente de los mismos ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.

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ARTICULO 109. ATRIBUCIONES. Además de las establecidas en la Constitución, el contralor tendrá las siguientes atribuciones:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes del Distrito e indicar los criterios de evaluación financiera y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben rendir los responsables del erario y determinar el grado de eficacia, economía y eficiencia con que hayan obrado.

3. Llevar el registro de la deuda pública del Distrito y sus entidades descentralizadas.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a todas las personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes del Distrito.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos.

6. Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control y conceptuar sobre la calidad y eficacia del control interno.

7. Informar al concejo y al alcalde mayor sobre el estado de las finanzas del Distrito.

8. Presentar anualmente al concejo un informe evaluativo de la gestión de las entidades descentralizadas y las localidades del Distrito.

9. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del procesamiento y el adecuado diseño del soporte lógico.

10. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que exija el cumplimiento de sus funciones.

11. Evaluar la ejecución de las obras públicas.

12. Auditar los estados financieros y la contabilidad del Distrito y conceptuar sobre su razonabilidad y confiabilidad.

13. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Distrito. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios, y

14. Proveer los empleos de su dependencia, conforme a las disposiciones vigentes.

La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará, en relación con la participación distrital en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 105 de este decreto. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte distrital.

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ARTICULO 110. EMPRESAS PRIVADAS Y CONTROL FISCAL. El contralor podrá contratar empresas privadas colombianas, seleccionadas a través de concurso público, para que asuman la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con las técnicas y procedimientos aceptados por la ley, cuando la naturaleza de un determinado proyecto o actividad empresarial lo haga necesario. También para la vigilancia de la gestión fiscal de las localidades. Los contratos de que trata este artículo podrán terminarse unilateralmente cuando la Contraloría considere que ha cesado la causa que los originó.

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ARTICULO 111. INFORMES. Los resultados de las investigaciones de la Contraloría serán comunicados al concejo, al personero, al alcalde mayor y al jefe de la respectiva entidad. Si el contralor lo considera necesario por la naturaleza de ésta, las funciones a su cargo o el origen de sus recursos, dará traslado de sus informes a otras autoridades.

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ARTICULO 112. PLIEGOS DE OBSERVACIONES. Si finalizadas sus labores de auditoría el contralor encuentra que los sistemas contables, presupuestases o de control interno no cumplen con las exigencias legales y, por lo tanto, no garantizan la debida protección y adecuado manejo de los bienes y fondos públicos, formulará sus reparos y solicitará los correctivos que considere pertinentes en un pliego de observaciones.

En el ejercicio siguiente deberán realizarse los ajustes necesarios con el fin de dar aplicación a los correctivos sugeridos, a menos que la Contraloría acepte las explicaciones suministradas al respecto.

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ARTICULO 113. GLOSAS. Las glosas que resultaren del ejercicio del control fiscal se formularán solidariamente a los responsables que con sus actuaciones u omisiones las originen. La responsabilidad de cada uno de ellos se determinará conforme al procedimiento administrativo fiscal que para el efecto se adelante.

CAPITULO II.

CONTROL INTERNO

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ARTICULO 114. DEFINICION. El control interno se ejercerá en todas las entidades del Distrito mediante la aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de desempeño y la gestión que se cumple. Con tal fin se adoptaran manuales de funciones y procedimientos, sistemas de información y programas de selección, inducción y capacitación de personal.

El establecimiento y desarrollo del sistema de control interno será responsabilidad del respectivo secretario, jefe de departamento administrativo o representante legal.

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ARTICULO 115. OBJETIVOS. El control interno se ejercerá con el propósito de lograr, entre otros, los siguientes objetivos:

1 .Asegurar eficacia y eficiencia en la gestión administrativa.

2. Proteger los activos del Distrito y garantizar el uso racional de sus bienes.

3. Adecuar la gestión al plan general de desarrollo y a sus programas y proyectos.

4. Hacer efectivos los principios, normas y procedimientos vigentes, y

5. Garantizar el seguimiento y evaluación de las actividades que se cumplan por el Distrito.

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ARTICULO 116. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES. Para el logro de los objetivos fijados en el artículo anterior, cada entidad deberá:

1. Elaborar los planes, sistemas, métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades, operaciones y actuaciones se cumplan de conformidad con los principios y normas vigentes.

2. Velar por el cumplimiento de las políticas, programas, proyectos y metas a su cargo y recomendar los ajustes que fueren necesarios.

3. Establecer los controles contables, administrativos, de gestión y financieros que garanticen eficiencia, eficacia, celeridad y oportunidad en el ejercicio de las funciones y en la prestación de los servicios.

4. Investigar las quejas y reclamos que se le formulen sobre actos o procedimientos indebidos, mal desempeño de las responsabilidades y, si hay mérito, dar traslado a la autoridad competente, y

5. Adoptar mecanismos especiales de verificación y evaluación.

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ARTICULO 117. VALOR PROBATORIO. Los informes de los responsables del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales que se adelanten conforme a las disposiciones vigentes.

CAPITULO III.

VEEDURIA

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ARTICULO 118. CREACION. En el Distrito habrá una veeduría distrital, encargada de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 119. FUNCIONES. Para el cumplimiento de sus objetivos corresponde a la veeduría:

1. Examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vigente.

2. Intervenir en asuntos que tengan que ver con la moral pública ante tribunales y juzgados en defensa de los intereses distritales; denunciar los hechos que considere delictuosos y que encuentre en las investigaciones adelantadas o en los documentos llegados a su poder; verificar que las entidades se constituyan en parte civil e inicien las demás acciones pertinentes, cuando a ello hubiere lugar, y colaborar para que los procesos penales por delitos contra la administración, imputados a funcionarios o ex funcionarios, se adelanten regularmente, y

3. Solicitar a la autoridad competente la adopción de las medidas que considere necesarias con el fin de impedir la utilización indebida de los bienes y recursos distritales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 120. PRINCIPIOS PARA LA INVESTIGACION. Ante la veeduría se podrán formular quejas o reclamos contra las distintas dependencias distritales, en sus formas central y descentralizada; contra quienes ocupen en ellas cargos o empleos, y contra quienes desempeñan funciones públicas.

La veeduría rendirá informe anual de su gestión al Concejo Distrital, al alcalde mayor, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería y a la Contraloría distritales. En él señalará las actividades cumplidas y sugerirá las reformas que juzgue necesarias para el mejoramiento de la administración.

El examen e investigación de las quejas y reclamos y de las situaciones irregulares se adelantará con sujeción a los siguientes principios:

1. Las actuaciones de la Veeduría son gratuitas, se surten por escrito u oralmente y no requieren intervención de apoderado.

2. Para esclarecer la conducta de los funcionarios y trabajadores, se pueden solicitar a ellos o a sus superiores el envío de los documentos, informes y datos que fueren necesarios.

3. Con el mismo fin, se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o trabajador y a las demás personas que se considere conveniente oír, y realizar visitas de inspección a las entidades y sus dependencias.

4. No se dará publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y

5. Las recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena fe guardada.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 121. ATRIBUCIONES DEL VEEDOR. Como conclusión de las investigaciones que adelante, el veedor puede:

1. Recomendar en forma reservada, que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera.

2. Solicitar que contra los empleados de carrera o aquellos designados para periodo fijo se abra el correspondiente proceso disciplinario. En estos casos, los funcionarios de la veeduría podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, intervenir para lograr que se apliquen las sanciones si a ello hubiere lugar, y velar por la regularidad del proceso.

3. Exhortar a los funcionarios para que cumplan las leyes, decidan los asuntos o negocios a su cargo y resuelvan las solicitudes de los ciudadanos, y

4. Recomendar al Concejo o al alcalde mayor, según el caso, la adopción de medidas y la expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que encuentre.

En ningún caso, el veedor podrá reformar o revocar los actos que expidan o hayan ejecutado los funcionarios o empleados de la administración.

Las autoridades correspondientes deberán prestar la colaboración necesaria para asegurar el normal cumplimiento de las funciones de la veeduría. Si no lo hicieren, incurrirán en causal de mala conducta.

<Aparte tachado NULO> Corresponde al veedor nombrar y separar libremente los funcionarios de su dependencia.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 122. PRELACION DE LAS DECISIONES DE OTRAS AUTORIDADES. Las investigaciones que adelante la veeduría no son de carácter disciplinario, correccional o penal y, por tanto, no pueden interferir ni paralizar las que deben efectuar otras autoridades judiciales o de fiscalización o control. En todo caso, se aplicarán las medidas y sanciones que ordenen los jueces, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría y la Personería distritales.

Las actuaciones de la veeduría no impiden que la administración y los particulares hagan uso de las acciones penales, civiles y administrativas que las leyes les conceden por las faltas que cometan los funcionarios.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 123. RESERVA LEGAL. Mientras se adelante una investigación, los funcionarios y ex funcionarios de la veeduría no podrán revelar los asuntos relativos a la misma que conozcan o hayan conocido en razón de su cargo, ni los aspectos o detalles de esos mismos negocios. Tampoco podrán suministrar copia de los documentos que reposen en dicha investigación.

El incumplimiento de esta prohibición se sancionará administrativa, penal y civilmente, según fuere el caso.

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ARTICULO 124. CALIDADES PARA SER VEEDOR. Para ser nombrado veedor se requiere ser colombiano de nacimiento ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior o Administrativo o haber ejercido con buen crédito por cinco (5) años a lo menos, una profesión con título universitario. El veedor será nombrado por el alcalde mayor para período igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso.

<Inciso 2o. NULO> A los funcionarios de la veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO VIII.

SERVIDORES PUBLICOS

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ARTICULO 125. EMPLEADOS Y TRABAJADORES. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

<Aparte tachado NULO> Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso.

Jurisprudencia Vigencia

Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad.

Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por el derecho privado.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 126. CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 127. SELECCION DE TRABAJADORES. La selección de los trabajadores oficiales se hará mediante convocatoria pública que debe realizarse con la antelación y publicidad suficientes para garantizar el mayor número posible de candidatos. El aspirante seleccionado se vinculará mediante contrato. El Concejo dictará la reglamentación correspondiente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 128. DECLARACION DE BIENES. Ningún funcionario público distrital entrará a ejercer funciones sin antes declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración podrá hacerse en escrito que no requerirá formalidades especiales y se acompañará al acta de posesión. Igual declaración deberá hacer cuando se retire del servicio o cuando así se lo solicite autoridad competente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 129. SALARIOS Y PRESTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados públicos de Bogotá Distrito Capital tendrán un régimen salarial especial que determinará el Gobierno nacional dentro de los límites establecidos por la Ley 617 de 2000 y el Marco Fiscal de Mediano Plazo; en todo caso, en virtud del principio de progresividad laboral este régimen no podrá ser inferior al actualmente vigente.

El régimen salarial de los empleados y trabajadores del Distrito estará sujeto a la disponibilidad presupuestal y al Marco Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital y deberá contar con previo concepto expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda.

El Gobierno nacional reglamentará dentro los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el régimen salarial especial para los empleados y trabajadores del Distrito Capital.

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ARTICULO 130. REGIMEN DISCIPLINARIO. Los procesos disciplinarios de los empleados públicos del Distrito y sus entidades descentralizadas se adelantarán conforme a las siguientes regias:

1. No se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los señalados en el procedimiento adoptado por el presente decreto.

2. Deberán adelantarse con diligencia y en el menor tiempo posible.

3. No se exigirán documentos ni autenticaciones ni presentaciones personales distintas de las exigidas en forma expresa por la ley.

4. Los responsables de la función disciplinaria los impulsarán y evitarán decisiones inhibitorias.

5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.

6. La calificación de las faltas como leyes o graves y la graduación de las sanciones, se hará teniendo en cuenta criterios de ponderación y las circunstancias agravantes o atenuantes que rodearon los hechos.

7. En caso de que la falta que se investiga sea grave, o que la permanencia en el cargo del infractor pueda entorpecer la investigación, la autoridad nominadora podrá suspender en forma preventiva al funcionario por el término que dure la investigación. Si fuere absuelto, o se aplicare sanción distinta a la destitución o suspensión del cargo, o ésta fuere inferior al tiempo en que estuvo retirado del servicio, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el valor correspondiente a la suspensión no justificada.

8. Las sanciones serán de aplicación inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo, y

9. En lo no previsto por el presente estatuto, se regirá por las disposiciones vigentes en materia de régimen disciplinario.

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ARTICULO 131. SANCIONES. Son sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.

2. Suspensión en el desempeño del cargo sin derecho a remuneración, hasta por noventa días calendario, y

3. Destitución, que siempre acarrea la inhabilidad para el desempeño de empleos oficiales entre dos (2) y diez (10) años.

La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el ordinal 11 y a la suspensión sin derecho a remuneración hasta por diez (10) días calendario. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leyes, dará lugar a la suspensión sin derecho a remuneración entre once (11) y noventa (90) días calendario, o a destitución, según el caso.

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ARTICULO 132. PLAZO DE LA INVESTIGACION. La investigación disciplinaria deberá adelantarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles prorrogable por otros treinta (30) más, por la autoridad nominadora, dejando constancia escrita de las razones que tuvo para ello.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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