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DECRETO 1371 DE 1995

(agosto 16)

Diario Oficial No. 41.966, de 16 de agosto de 1995

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95>

Por el cual se expiden medidas contra la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso se las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1370 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, "por la cual se regulan los Estados de Excepción", establece que durante el Estado de Conmoción Interior, mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos;

Que es necesario combatir en forma contundente e inmediata las nuevas expresiones de la criminalidad que se han traducido en los más graves atentados contra el orden público nacional;

Que es la estructura jerárquica de las organizaciones delictivas la que ha venido determinando la ejecución de actividades ilícitas por parte de otros y desencadenado la ola de violencia que envuelve actualmente al país, haciendo necesario someter a la justicia y a la ley a quienes determinan estas actividades;

Que las diversas formas de colaboración con la delincuencia organizada contribuyen a la constante transgresión del orden jurídico nacional aumentando los índices de impunidad y violencia;

Que miradas en su conjunto, las actividades desplegadas por la delincuencia organizada constituyen per se un peligro contra el orden social e incluso han ocasionado un quebrantamiento real, de dimensiones alarmantes, que requieren de la respuesta del aparato estatal a través de drásticas medidas.

Que la perturbación del orden en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, como consecuencia de las actividades relacionadas con la criminalidad organizada, hace necesaria la adopción de medidas que aseguren de forma inmediata la aplicación de la ley tanto al interior como al exterior de los mismos, evitando así que este tipo de delincuencia tenga aún mayores alcances;

Que los efectos de la actividad criminal organizada han logrado desestabilizar el orden público interno de forma tal que sus efectos trascienden aun las fronteras nacionales, permitiendo la impunidad de sus comportamientos;

Que ciertas conductas constituyen actos de aprovechamiento contra personas que se encuentran en condiciones de inferioridad y hacen necesario prever de inmediato sanciones correspondientes y proporcionales a la gravedad y la amenaza que constituyen;

Que han aumentado considerablemente los atentados contra bienes jurídicos prevalentes, mediante conductas delictivas que vulneran diferentes tipos penales, produciendo así un quebranto a la proporcionalidad de la sanción penal y multiplicando el número de víctimas perjudicadas con los mismos;

Que para asegurar la efectividad de las medidas tomadas al amparo del Estado de Excepción, es necesario garantizar el poder ejemplificante de la pena, y dotar al funcionario judicial de instrumentos que le permitan aplicar sanciones proporcionales a la gravedad del daño causado, así como asegurar que disminuciones punitivas no resten eficacia a la sanción impuesta a los individuos que cometen los atentados que han dado origen a esta declaratoria;

Que la delincuencia organizada ha acudido a ciertas modalidades delictuales que le son propias y que constituyen objetivo factor de perturbación del orden social y la tranquilidad ciudadana, tales como la frecuente utilización de menores e inimputables en calidad de autores o partícipes, para cometer sus actividades delictivas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> El que realice el hecho punible incurrirá en la pena prevista para la infracción. El que determine a otro a realizarlo incurrirá en la misma pena aumentada de una sexta (1/6) parte de la mitad (1/2).

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ARTÍCULO 2o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> El que mediante cualquier medio conforme, promueva, financie, dirija o encabece concierto para delinquir o una empresa o asociación organizada y estable para cometer delitos o actividades ilícitas, incurrirá por ese solo hecho, en pena de treinta (30) a cincuenta (50) años de prisión y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión y multa de tres mil (3.000) hasta setenta y cinco mil (75.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando:

1. El autor del hecho punible sea servidor público, o

2. Se utilice a menores de doce (12) años o inimputables para los propósitos de la empresa o asociación.

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ARTÍCULO 3o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> El que fuera de los casos de concierto para delinquir y a sabiendas de que los servicios de su profesión, arte u oficio sirven a los fines de una empresa o asociación organizada y estable para cometer delitos, preste los mismos a ella de manera ocasional o habitual, incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años, multa equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales y prohibición para ejercer la profesión, arte u oficio por el mismo término de la pena principal.

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ARTÍCULO 4o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> Tratándose de las conductas a que se refieren los artículos segundo y tercero del presente decreto conocerán los funcionarios judiciales señalados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.

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ARTÍCULO 5o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> Las disminuciones punitivas previstas en la legislación penal por conducta del autor o partícipe posterior a la realización del hecho punible, por los delitos contemplados en los artículos segundo y tercero del presente decreto y los conexos, se reducen a la mitad (1/2).

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ARTÍCULO 6o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, incurrirá en la pena prevista en el tipo que establezca la sanción más grave, aumentada hasta en otro tanto, cuando se trate de la comisión de dos (2) delitos.

Cuando se trate de tres (3) o más delitos, la dosificación partirá del máximo de la pena prevista para el delito más grave y se podrá aumentar hasta en el doble de la pena máxima prevista para el delito más grave.

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ARTÍCULO 7o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> En ningún caso la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza podrá exceder de cinco (5) años respecto de los delitos contemplados en los artículos segundo y tercero del presente decreto.

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ARTÍCULO 8o. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> Circunstancias especiales de agravación punitiva. Las penas previstas en la ley penal se aumentarán en la mitad (1/2) en los siguientes casos, siempre que no constituyan hecho punible, ni elemento del mismo, ni sean circunstancia específica de agravación:

1. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público, por razón del ejercicio de su cargo o de sus funciones.

2. Cuando el hecho se ejecute valiéndose de la participación de inimputables o de menores de 12 años, o contra ellos.

3. Cuando, fuera de los casos de concurso de delitos, con la comisión del hecho punible se hubiere puesto en peligro o afectado a un número plural de personas.

4. Cuando el hecho se realice total o parcialmente fuera del territorio nacional.

5. Cuando el hecho se cometiere total o parcialmente en el interior de un establecimiento carcelario o penitenciario.

6. Cuando el sujeto haya prolongado el sufrimiento a las víctimas o perjudicados con el delito.

7. Cuando el delito constituya alguno de los hechos considerados como atentatorios del Derecho Internacional Humanitario.

8. Cuando el hecho fuere cometido por servidor público, con ocasión o por razón de su cargo o de sus funciones.

PARÁGRAFO. Si concurrieren varias de las circunstancias de agravación a que se refiere el presente artículo, la pena se aumentará en las tres cuartas (3/4) partes.

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ARTÍCULO 9o. REGLAS DE DOSIFICACIÓN PUNITIVA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> Salvo lo previsto para el concurso de hechos punibles, sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal.

Cuando concurran circunstancias de agravación y atenuación, para los efectos de la imposición de la pena aplicable, el funcionario judicial deberá partir del punto medio entre el mínimo y el máximo previstos como sanción penal.

En todo caso, las razones que determinen cualquier variación al punto medio señalado en el inciso anterior, deberán motivarse razonablemente en la sentencia.

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ARTÍCULO 10. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-488-95> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL HERNANDO CAMILO ZÚNIGA CHAPARRO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Ministro de Minas y Energía,

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ.

El Ministro de Comercio Exterior,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA SOL NAVIA VELASCO.

El Ministro de Salud,

AUGUSTO GALÁN SARMIENTO.

El Ministro de Comunicaciones,

ARMANDO BENEDETTI JIMENO.

El Ministro de Transporte,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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