Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.

Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1336 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El que desobedezca orden de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite, incurrirá en arresto de uno (1) a noventa (90) días.

Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 21 de 1973, el nuevo texto es el siguiente:> Al que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación o los altere o dañe, se le impondrá arresto de uno a treinta días. En la misma sanción incurrirá el que cambie o altere las señales que regulen el tránsito.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos.

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ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma.

Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del producto.

CAPÍTULO TERCERO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL.

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ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año.

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ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años.

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ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar.

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ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El Que ejerza la mendicidad, valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere.

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ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Al empresario de establecimiento abierto al público en donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de diez y ocho años, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos meses. En caso de reincidencia, la clausura será definitiva.

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ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.

En la misma sanción incurrirá el que omita informar sobre los decesos que ocurran en tales establecimientos cuando se deban a causa violenta.

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ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que ejerza ilegalmente profesión u oficio, incurrirá en arresto de uno a doce meses.

Notas del Editor

CAPÍTULO CUARTO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA FE PÚBLICA.

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ARTÍCULO 31. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 32. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 33. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 1336 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso previo de autoridad competente cambie el color, la figura o forma externa de vehículo automotor, o utilice emblemas o distintivos que no le correspondan o quien permita o facilite la realización de estas conductas, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 34. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que en ejercicio de función pública autorice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamento, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en causal de mala conducta.

Notas del Editor

CAPÍTULO QUINTO.  

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

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ARTÍCULO 35. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El médico practicante de medicina o enfermero que no de aviso a la autoridad de la existencia de persona afectada de enfermedad respeto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.

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ARTÍCULO 36. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El Que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fecha, incurrirá en arresto de dos a seis meses.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 37. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El Que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años.

Notas del Editor

El que altere bebidas o las suministre o expenda alteradas, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos.

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ARTÍCULO 38. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o altere costa destinada al comercio.

Notas del Editor

CAPÍTULO SEXTO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFCTAN LA ECONOMÍA NACIONAL.

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ARTÍCULO 39. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos.

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ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que señale mercancías con distintivo o marcas que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos.

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ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

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ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del respectivo establecimiento hasta por seis meses.

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ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Las sustancias, aparatos y demás objetos destinados a la comisión de los hechos de que tratan estos Capítulos serán decomisados.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA MORAL PÚBLICA.

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ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses.

Notas del Editor

CAPÍTULO OCTAVO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECALES QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD PERSONAL.

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ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumentará hasta en la mitad.

Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 46. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Si la conducta se realiza por medio de gravación, fotografía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad.

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ARTÍCULO 47. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> El que divulgue los hechos a que se refiere el artículo anterior incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis meses de arresto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos.

Si divulga el hecho con obtención del provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad.

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ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte.

CAPÍTULO NOVENO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO.

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ARTÍCULO 50. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> El sin permiso de autoridad competente, enajene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra.

El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra.

Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional.

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ARTÍCULO 51. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> El administrador, dueño o empleado de prendería o establecimiento donde se adquieran objetos con pacto de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circunstancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en Cámara de Comercio incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos.

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ARTÍCULO 52. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la autoridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos.

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ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que tenga en su poder cosa mueble que haya sido objeto de una infracción penal y no de explicación satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra responsable de delito.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 54. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca incurrirá en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no de explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, incurrirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito d violación de domicilio.

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que con fines de lucro abuse de la ignorancia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arresto de uno a doce meses.

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ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Incurrirán en arresto de uno a ocho meses:

a). El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cumplir los requisitos que prescribe la Ley.

b). El que se apropie en todo o en parte un tesoro descubierto, sin entregar la porción que corresponda aun tercero conforme a la ley;

c). El que se apropie cosas que pertenecen a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito.

En los casos de que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte.

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