Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 321. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas Inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal.

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ARTICULO 322. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o en única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisarios<1>, decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.

Los Inspectores, Alcaldes y demás autoridades previstas en este Código tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes.

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ARTICULO 323. Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía.

TÍTULO XVI.

DE LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS

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ARTICULO 324. <Ver Notas del Editor> La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios pueden asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de servicios así lo requiera. (Artículo 198 de la Constitución Política)

Notas del Editor
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ARTICULO 325. <Ver Notas del Editor> Dos o más Municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida en sus términos territoriales.

Notas del Editor
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ARTICULO 326. Las asociaciones de Municipios pueden limitar su objeto a un determinado servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios municipales. También puede pactarse para planear, financiar y ejecutar las obras para la prestación de tales servicios; para prestar o administrar los servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades.

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ARTICULO 327. <Ver Notas del Editor> Las Asociaciones de Municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los Municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los Municipios. Los actos de las Asociaciones de Municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa.

Notas del Editor
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ARTICULO 328. <Ver Notas del Editor> Cada Municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los Municipios asociados no podrán prestar separadamente, los servicios que asuma la asociación.

Notas del Editor
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ARTICULO 329. <Ver Notas del Editor> Ningún Distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una Asociación de Municipios; sin embargo, todo Municipio asociado estará obligado a cumplir los estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

Notas del Editor
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ARTICULO 330. <Ver Notas del Editor> La Asociación voluntaria de Municipios se concertará mediante acuerdos expedidos por los respectivos Concejos Municipales, en los cuales se aprobarán los estatutos de la entidad. Al convenir una Asociación, los Municipios interesados determinarán su organización, la forma de administración de sus bienes y servicios, y la representación de los Municipios asociados en los órganos de administración con sujeción a las normas del presente título.

Notas del Editor
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ARTICULO 331. <Ver Notas del Editor> La constitución de una Asociación de Municipios, o su vinculación a una ya existente, podrá hacerse obligatoria por disposición de las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador respectivo cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios públicos así lo requiera. Las Asambleas, en el mismo acto que ordene la Asociación, determinarán la forma de administrar los bienes y servicios que se le adscriban, la representación de los Municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto, aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el Departamento contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto.

Notas del Editor
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ARTICULO 332. <Ver Notas del Editor> Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la Asociación de Municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial.

Para todos los efectos, estas Asociaciones se organizarán y regirán según lo dispuesto en el presente Título y sus disposiciones reglamentarias.

Notas del Editor
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ARTICULO 333. <Ver Notas del Editor> Cuando las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan obligatoria una Asociación de Municipios, el Departamento deberá transferir a ésta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983.

Si las Asociaciones obligatorias fueren dos o más, la transferencia aquí ordenada será del veinte por ciento (20%) y se distribuirá entre dichas Asociaciones, en proporción a su población.

Notas del Editor
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ARTICULO 334. <Ver Notas del Editor> Para cumplir su objeto, las Asociaciones de Municipios estarán facultadas:

a) Para elaborar planes, programas y estudios técnicos de los servicios públicos de interés intermunicipal y de las obras necesarias para desarrollarlos, en coordinación con los Concejos de los Municipios;

b) Para decidir cuáles de los servicios u obras realizadas deben ser retribuidos por medio de tasas o cuotas de reembolso por los beneficiarios directos, y para liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de los tributos correspondientes;

c) Para promover obras de fomento municipal que beneficien a los Municipios asociados, de preferencia aquellas que por su naturaleza y extensión respondan a las necesidades colectivas y que puedan realizarse o explotarse en forma conjunta para el mejor aprovechamiento de los recursos;

d) Para organizar la prestación de servicios públicos de los Municipios asociados, integrándolos, o para crear los organismos y realizar las obras necesarias para su adecuado funcionamiento o para asumir la prestación de nuevos servicios;

e) Para orientar la tecnificación de las administraciones municipales y prestarles asesoría técnica, administrativa y jurídica a los Municipios que se la soliciten;

f) Para coordinar, mediante planos reguladores, el desarrollo urbano de los Municipios asociados;

g) Para hacer los estudios de costos y tarifas de los servicios que presten y obtener su aprobación, cuando ésta se requiera;

h) Para realizar los programas y ejecutar las obras de interés común que convengan a la preservación y sanidad del medio ambiente, así como a la defensa y conservación de los recursos naturales de la región, con sujeción a las leyes y ordenanzas que rijan esta materia;

i) Para elaborar y adoptar su presupuesto, y para ejecutar u ordenar la ejecución de las obras proyectadas, controlando su correcta realización; y

j) Para celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus fines.

Notas del Editor
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ARTICULO 335. Las obras cuyos planes y proyectos adopte una asociación de Municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos legales correspondientes.

Las Asociaciones de Municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y económica de la Nación, de los Departamentos y de las entidades descentralizadas.

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ARTICULO 336. Cada Asociación de Municipios deberá coordinar sus programas con los planes generales del país, especialmente con los organismos nacionales y departamentales de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el máximo beneficio de los recursos naturales de la región.

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ARTICULO 337. Delégase en las Asociaciones de Municipios que se creen o funcionen conforme a la ley la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender o legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso público en los terrenos de su jurisdicción para fines domésticos, industriales o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

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ARTICULO 338. <Ver Notas del Editor> Los estatutos de cada Asociación de Municipios deberán precisar, cuando menos:

a) Qué Municipios la forman, el nombre, domicilio y dirección de la Asociación;

b) Qué servicios públicos constituyen su objeto;

c) Los aportes de los Municipios asociados y Ios demás bienes que formen su patrimonio;

d) Por cuánto tiempo se pacta la Asociación;

e) Competencia de sus órganos de administración y la representación que tendrán en ellos los asociados;

f) Procedimiento para reformar los estatutos, modo de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, y lo relativo a la disolución y liquidación de la Asociación; y

g) Régimen interno de administración.

Notas del Editor
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ARTICULO 339. Cada Asociación de Municipios tendrá los siguientes órganos de administración:

Asamblea General de Socios;

Junta Administradora, elegida por aquélla, y

Director Ejecutivo, nombrado por la Junta, que será el representante legal de la Asociación.

Notas del Editor
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ARTICULO 340. El ejercicio de la función de miembro de la junta directiva de una Asociación de Municipio, por parte de quien sea a la vez Concejal Municipal, será gratuito, pero quienes en tal caso residan en lugar distinto al domicilio de la Asociación, tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de reunirse la Junta.

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ARTICULO 341. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Concejos Municipales y las referentes a los Concejales les serán aplicable, en lo pertinente, a las juntas directivas de las Asociaciones de Municipios y a sus integrantes.

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ARTICULO 342. Cada Asociación de Municipios, ciñéndose a su propia organización estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:

a) Los bienes, auxilios, rentas, participaciones, situados fiscales o contribuciones que les cedan o aporten, total o parcialmente, la Nación, los Departamentos o los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados;

b) Las donaciones, legados o suministros gratuitos, de cualquier índole que le hagan instituciones privadas o personas particulares;

c) El producido de las tarifas de sus servicios, de las sobretasas que le autorice la ley, y de los gravámenes o contribuciones que cobre por valorización; y

d) Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por cualquier otro concepto.

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ARTICULO 343. Los bienes y, en general, los recursos de las Asociaciones de Municipios sólo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus servicios o a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los Municipios que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes patrimoniales.

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ARTICULO 344. Facúltase a las Asambleas Departamentales, y a los Concejos Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios en favor de las Asociaciones de Municipios que operen dentro de su jurisdicción.

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ARTICULO 345. El control fiscal de las Asociaciones formadas por Municipios de un mismo departamento corresponderá a la contraloría departamental a menos que la Asociación organice su propia Contraloría. Si los Municipios pertenecen a varios Departamentos, la asamblea general de la Asociación establecerá su propio sistema de control fiscal.

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ARTICULO 346. Las Asociaciones de Municipios creadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1a. de 1975 quedan sometidas al régimen establecido en el presente Código, en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3o. del artículo 198 de la Constitución Política.

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ARTICULO 347. La Nación y los Departamentos ayudarán a las Asociaciones de Municipios mediante la apropiación de partidas por sumas iguales a las que efectivamente haya invertido la correspondiente Asociación en la construcción de obras, previamente autorizadas por planeación departamental. Tales inversiones deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la respectiva Asociación.

La cuenta de cobro que presente la Asociación debe aprobarse por la entidad que haya ejercido su vigilancia fiscal para efectos de establecer que realmente se trató de gastos de inversión realizados en el período presupuestal correspondiente al año inmediatamente anterior.

En los presupuestos anuales de la Nación y los Departamentos se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí ordenados.

TÍTULO XVII.

DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS

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ARTICULO 348. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTICULO 349. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 350. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 351. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 352. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 353. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 354. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 355. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 356. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 357. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 358. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 359. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

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ARTICULO 360. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 361. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 362. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

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ARTICULO 363. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

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ARTICULO 364. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

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Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 365. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

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ARTICULO 366. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

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ARTICULO 367. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

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ARTICULO 368. <Artículo derogado por el Artículo 30 de la Ley 128 de 1994>.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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