DECRETO <AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL> 1323 DE 2020
(octubre 1)
Diario Oficial No. 51.454 de 01 de octubre de 2020
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad constitucional señalada en el artículo 257A de la Constitución Política y en cumplimiento de la Sentencia SU-355 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que examinará la conducta y sancionará las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Que en el mismo artículo la Constitución señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno, de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.
Que para dar cumplimiento al parágrafo transitorio 1 del artículo 257A, el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura expidieron el Decreto 1189 del 19 de julio de 2016 y el Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, respectivamente, en los cuales regularon la convocatoria pública para la integración de las ternas que deben enviar al Congreso de la República.
Que las citadas normas fueron anuladas por el Consejo de Estado, en Sentencias del 5 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018, respectivamente, por considerar que la competencia para regular la convocatoria pública correspondía al Legislador, a través de una ley estatutaria en el marco de lo señalado en el artículo 126 de la Constitución Política y en los principios de reserva de ley y separación de poderes.
Que la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 12 que: “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”.
Que el Gobierno nacional en el marco de la facultad reglamentaria y en desarrollo del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, expidió el Decreto 1485 de 2018 en el cual definió las reglas de la convocatoria pública para la conformación de las ternas que debe presentar el Presidente de la República para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Que el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 derogó expresamente el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
Que el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 dispone que el acto administrativo perderá obligatoriedad y, por lo tanto, no podrá ser ejecutado cuando ocurra a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal, hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, o c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular.
Que el Decreto 1485 de 2018 perdió vigencia ante la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, en el cual se fundamentaba.
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia de unificación SU-355 de 2020 revocó el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, dentro del expediente T-7.494.532, y en su lugar determinó que el artículo 257A de la Constitución regula un procedimiento especial para la elección de los Magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial, señala que la facultad del Presidente de la República y del Consejo Superior para regular la convocatoria pública para la conformación de las ternas es autónoma de estas autoridades y no requiere que medie la expedición de una ley, como lo exige el artículo 126 de la Constitución Política. La honorable Corte agrega que la convocatoria pública se debe regir por los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito. Al respecto señaló:
“196. Por las razones anteriores, esta Corporación concluye que el artículo 257A de la Carta no es una norma incompleta, ni se enfrenta a un vacío normativo que obligue al intérprete a acudir a la regla general del artículo 126 superior, teniendo en cuenta que el régimen al que alude su parágrafo, acoge el espíritu de la reforma del constituyente de acuerdo con la Sentencia C-285 de 2016. Y en ese sentido, integra a la norma constitucional el procedimiento transitorio previsto en la reforma para la selección de los miembros de la CNDJ, conforme a lo dispuesto por el constituyente.
(…)”.
“219. Por todo lo anterior, la Sala concluye que: (i) El ajuste al artículo 257A de la Carta, propuesto en la Sentencia C-285 de 2016, habilitaba al CSJ a proferir un decreto constitucional autónomo para regular la convocatoria para proveer los temas que a esa entidad correspondía elaborar para la configuración del CNDJ. Con base en esa consideración especial, la regla general de exigencia legal previa para la convocatoria pública en mención establecida en el artículo 126 superior, de naturaleza supletoria, no era necesaria en el caso concreto, por las razones previamente expuestas. (ii) Si bien es cierto el artículo 126 constitucional establece una regla general en cuanto a la regulación por ley de las convocatorias públicas en los procesos de elección de servidores públicos, no es menos cierto que, conforme al tenor literal de la misma norma, no se rigen por esas reglas “los concursos regulados por la ley” ni aquellos que gozan de un régimen de carácter especial, como es el caso de la CNDJ, por disposición del artículo 257A constitucional. (iii) La diferencia establecida en el tenor literal tanto del artículo 126, que: exige convocatoria pública “reglada por la ley” para la elección de servidores públicos, como del artículo 257A sobre convocatoria pública “reglada”, permitían mostrar la distinción que hizo el constituyente para efectos de la regulación de la convocatoria que tienen los competentes para integrar los temas del CNDJ, pese a lo cual el Consejo de Estado no le dio efecto útil ni a la norma especial ni a dicha diferencia. (iv) En ese sentido, mientras el Legislador no regule de manera diversa lo ya establecido en la normativa correspondiente, el CSJ conserva sus competencias constitucionales y legales para reglamentar la convocatoria pública a que se refiere el artículo 257A de la Carta, acogiendo, eso sí, los principios designados en el artículo 126 superior, que no pierden su fuerza orientadora en los mencionados procesos de selección, por tratarse de la concretización de otras normas constitucionales que los consagran. (v) Por tanto, para esta Corporación no era necesaria la expedición de una nueva y even tual ley estatutaria que se ajuste a los lineamientos del artículo 126-4 superior, en la medida en que como esa misma entidad lo reconoció, el artículo 126 de la Carta fija reglas generales en estas materias, mientras que las normas constitucionales indicadas y la ley estatutaria, por ser normas especiales en lo que respecta a la Rama Judicial, prevalecen en el análisis de la situación planteada. La exigencia ambigua de que todos estos cambios en los procesos de selección se realicen por vía estatutaria implicaría establecer a través de la jurisprudencia, una reserva de ley, que no solo no fue prevista por el constituyente, sino que no se desprende de la lectura literal de la disposición constitucional interpretada.
(...)”.
Que en razón a que el fallo de la honorable Corte Constitucional se origina en la tutela presentada por el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 6 de febrero de 2018 C.P. Stella Canto Díaz del Castillo radicado 11001-9003-24-000-2016-00480-00 mediante la cual se decretó la nulidad del Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Gobierno nacional solicitó la extensión de los efectos al fallo de nulidad del Decreto 1189 de 2016 “por el cual se adiciona un título al Decreto 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República”, sobre lo cual la honorable Corte Constitucional, señaló:
“249. En cuanto a la petición dirigida a que la Corte Constitucional extienda los efectos de este fallo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que anuló el Decreto del Presidente, esta Sala no puede concederla. En efecto, pese a que es cierto que en esta providencia se estudió si el CSJ, como una de las autoridades que contribuyen a conformar el nuevo órgano jurisdiccional, podía reglamentar o no la convocatoria pública descrita, no analizó la situación concreta del Presidente, por lo que se trata de un evento fáctico y normativo diverso, que no ha sido objeto de debate ni de estudio en esta oportunidad.
Sin embargo, como esta sentencia dejó en claro que el CSJ tiene la competencia constitucional para elaborar de manera concreta un reglamento necesario para adelantar la convocatoria pública a su cargo, siguiendo los lineamientos constitucionales y de ley, nada obsta para que el Presidente de la República, al considerar los alcances interpretativos que en realidad tiene la convocatoria pública reglada en los términos del artículo 257A superior, realice la convocatoria pública reglada y elabore los temas que le corresponden en virtud de lo dispuesto en la Constitución, a fin de garantizar la operatividad de la CNDJ y superar el bloqueo institucional inconstitucional existente.
No obstante lo anterior, si el Legislador reglamenta el tema para futuras convocatorias, a partir de la expedición de las normas correspondientes, deroga y desplaza en la materia, la competencia antes descrita.
(...)”
Que corresponde al Presidente de la República conformar tres ternas para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo cual la honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2020, ordenó:
“Tercero. DISPONER que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de esta sentencia que realizará la Secretaría General de la Corte Constitucional, deberán enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las temas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso de la República proceda a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año en curso”.
Que en el presente decreto se da cumplimiento a la Sentencia SU-355 de 2020 adoptando las reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República, para lo cual se conformará un equipo técnico integrado por servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública, organismos que tienen dentro de su competencia apoyar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a cargo del Presidente de la República y de fijar la política en materia de empleo público, respectivamente.
Que los términos de la convocatoria pública se ajustan al plazo de dos meses señalado por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2020, para conformar las tres ternas que le corresponde enviar al Presidente de la República al Congreso de la República para que proceda a la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer las reglas de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el Presidente de la República debe enviar al Congreso de la República, en el marco de lo establecido en la Sentencia SU-355 del 27 de agosto del 2020 de la honorable Corte Constitucional.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONVOCATORIA. En el trámite de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además de los principios señalados en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente, se aplicarán los siguientes principios: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito.
a) Publicidad: se entiende por este la difusión efectiva de la convocatoria, de manera que pueda ser conocida por los candidatos potenciales.
b) Transparencia: la gestión del proceso de escogimiento de los aspirantes que integrarán las ternas y del grupo técnico encargado del mismo. Atenderá criterios de objetividad en sus actuaciones.
c) Participación ciudadana: Los ciudadanos podrán intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.
d) Equidad de género: el proceso estará diseñado para asegurar la participación de las mujeres interesadas en la convocatoria que cumplan con los requisitos determinados en la Constitución y en la ley para el empleo convocado. Se procurará, además, la participación de las mujeres en las listas y en las ternas que se presenten al Congreso de la República.
e) Mérito: en la integración de las listas de las cuales se conformarán las ternas se tendrá en cuenta la demostración de las calidades académicas, la experiencia y las competencias que se requieren para el desempeño del cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ARTÍCULO 3o. CALIDADES DE LOS TERNADOS. Los candidatos a magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política, deberán acreditar los mismos requisitos previstos en el artículo 232 de la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales son:
“ARTÍCULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
PARÁGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial”.
ARTÍCULO 4o. FASES DEL PROCESO PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS TERNAS. La convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá las siguientes fases:
1. Convocatoria pública
2. Inscripciones y formato de hoja de vida
3. Publicación de aspirantes inscritos
4. Recepción de observaciones ciudadanas
5. Preselección
6. Entrevista aspirantes preseleccionados
7. Envío de listas; conformación y remisión de las ternas.
PARÁGRAFO. La recepción objetiva de observaciones ciudadanas sobre los candidatos inscritos no incluye escenarios ni mecanismos de confrontación o impugnación de las mismas por parte de los involucrados.
ARTÍCULO 5o. CONVOCATORIA PÚBLICA. El Presidente de la República convocará públicamente a los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley para ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que postulen su nombre allegando su hoja de vida, con los soportes documentales que correspondan.
La invitación se hará mediante aviso que se publicará en dos periódicos de amplia circulación nacional y, en la misma fecha, a través del sitio web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, www.presidencia.gov.co
Igualmente, por conducto del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se divulgará la convocatoria a las instituciones de la comunidad jurídica y académica.
ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIONES Y FORMATO DE HOJA DE VIDA. Los interesados en ocupar el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria pública, deberán inscribirse enviando al correo electrónico convocatoriacndj@presidencia.gov.co la hoja de vida diligenciada en el formato del Departamento Administrativo de la Función Pública y anexarla en formato PDF, con todos los soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución Política y en la ley para el cargo convocado y los demás que aludan a sus calidades profesionales académicas.
En todos los casos los aspirantes deberán anexar declaración juramentada de no hallarse incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
Las hojas de vida, anexos y demás documentos que se aporten de manera extemporánea serán rechazados o devueltos y no serán valorados, para ningún efecto en el proceso.
Los aspirantes que se inscriban en la convocatoria para ser ternados por el Consejo Superior de la Judicatura, no podrán participar simultáneamente en la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Presidente de la República enviará al Congreso de la República.
ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN DE ASPIRANTES INSCRITOS. Una vez agotado el término señalado en la convocatoria para enviar la hoja de vida, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia publicará en el sitio web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, www.presidencia.gov.co durante tres (3) días hábiles, el listado de aspirantes inscritos. Se publicarán los nombres y apellidos completos y el número de cédula de ciudadanía.
ARTÍCULO 8o. RECEPCIÓN DE OBSERVACIONES CIUDADANAS. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del listado de aspirantes inscritos se recibirán observaciones y apreciaciones no anónimas sobre las correspondientes postulaciones para el cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el correo electrónico convocatoriacndj@presidencia.gov.co
ARTÍCULO 9o. PRESELECCIÓN. Dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes al vencimiento del término anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública, conformará una lista de preseleccionados no menor a doce (12) ni superior a veinticuatro (24) aspirantes para cada terna. Las listas serán publicadas por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el sitio web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, www.presidencia.gov.co durante cinco (5) días hábiles, indicando los nombres, apellidos completos y el número de la cédula de ciudadanía de los preseleccionados.
Para la preselección de las hojas de vida y para la entrevista se conformará un Comité Técnico integrado por servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptado a través de Resolución conjunta, firmada por los Directores de los dos organismos.
El Comité Técnico para la preselección de las hojas de vida de los aspirantes inscritos al cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aplicará criterios como los siguientes:
1. Probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, idoneidad, transparencia, prudencia, carácter, y formación académica y experiencia profesional de los candidatos.
2. En las listas se incluirá el número de mujeres que permita cumplir lo señalado en el artículo 6o de la Ley 581 de 2000.
3. Se dará prelación a la experiencia en cargos del nivel directivo en entidades públicas y privadas, a la experiencia docente en áreas relacionadas con las funciones del cargo y a la formación académica en la modalidad de posgrado.
4. Conocimiento de la administración de justicia.
PARÁGRAFO. El Comité Técnico podrá contar con la asesoría externa de expertos en procesos de selección, función pública o proceso disciplinario.
ARTÍCULO 10. ENTREVISTA ASPIRANTES PRESELECCIONADOS. Finalizado el plazo para publicar la lista de aspirantes preseleccionados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, los aspirantes preseleccionados serán escuchados y entrevistados por el Comité Técnico a que se refiere el artículo anterior, en audiencia pública, por espacio de no menos de diez (10) minutos cada uno.
Esta audiencia pública será trasmitida en directo vía Internet o por otro medio masivo de comunicación.
A la audiencia podrán asistir los medios de comunicación y la ciudadanía en general.
PARÁGRAFO. En la entrevista los aspirantes deberán demostrar sus competencias y motivaciones para el desempeño del cargo.
La entrevista no otorgará puntaje alguno ni prevé la interposición de reclamaciones ni recursos contra la decisión que al respecto adopte el Comité Técnico.
ARTÍCULO 11. ENVÍO DE LISTAS, CONFORMACIÓN Y REMISIÓN DE LAS TERNAS. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitirá al Presidente de la República los listados de preseleccionados de los cuales se integrarán las ternas.
El Presidente de la República conformará las ternas con nombres de los aspirantes y, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, las remitirá a la Secretaría del Senado de la República para que las someta a votación de la Plenaria del Congreso de la República, según lo establece el artículo 257A de la Constitución Política.
Las ternas se publicarán igualmente en el sitio web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República www.presidencia.gov.co.
PARÁGRAFO. En la conformación de cada terna se incluirá, por lo menos, a una mujer, según lo dispone el artículo 6o de la Ley 581 de 2000.
ARTÍCULO 12. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO REGLADO. Las disposiciones de este decreto aplicarán para la conformación de las ternas para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco del artículo 257A de la Constitución Política y en cumplimiento de la Sentencia SU-355 del 27 de agosto del 2020 de la Honorable Corte Constitucional.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1485 de 2018.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1 de octubre de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Javier Augusto Sarmiento Olarte.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Diego Molano Aponte.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano.
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