Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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ARTICULO 576. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICA. Las áreas de las edificaciones para establecimientos de diversión pública se deberán construir y mantener en forma que permitan su fácil y rápida evacuación.

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ARTICULO 577. UTILIZACION DE PISCINAS. Previo a la utilización de piscinas o similares, toda persona deberá someterse a un baño general del cuerpo.

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ARTICULO 578. CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE PISCINAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada, reglamentará todo lo relacionado con la construcción y mantenimiento de piscinas y similares.

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ARTICULO 579. CALIDAD DEL AGUA EN LAS PISCINAS. El agua que se emplee en las piscinas deberá cumplir con las características físico.químicas y bacteriológicas que establezca el Ministerio de Salud o la entidad encargada del control.

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ARTICULO 580. SALIDAS O PUERTAS DE EMERGENCIA. Las edificaciones de todo establecimiento de diversión pública tendrán el número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán su fácil y rápida evacuación, y estarán debidamente señalizadas.

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ARTICULO 581. SEÑALIZACION DE SEGURIDAD EN LAS PISCINAS. Toda piscina tendrá colocadas en ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad mínima, la profundidad máxima y el lugar de cambio de pendiente.

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ARTICULO 582. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA PISCINAS. Las plataformas de salto de las piscinas estarán provistas de escaleras protegidas de barandas. Las superficies de las escaleras y trampolines no deben ofrecer peligro de resbalamiento para los usuarios.

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ARTICULO 583. ESCALERAS DE ACCESO Y SALIDA. Toda piscina estará provista de escaleras que permitan el acceso y la salida de los usuarios.

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ARTICULO 584. PRIMEROS AUXILIOS Y URGENCIAS EN PISCINAS. Todo establecimiento con piscinas o similares para diversión pública deberá tener personas adiestradas en la prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios, así mismo, dispondrá de un botiquín para urgencias.

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ARTICULO 585. PREVENCION DE ENFERMEDADES EN PISCINAS. Tanto el personal que presta servicio en las piscinas y similares como los usuarios, no deberán padecer de enfermedades susceptibles de ser transmitidas a otras personas, por contacto directo o indirecto a través del agua o de los elementos de uso común.

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ARTICULO 586. EQUIPOS PARA EL CONTROL DE PISCINAS. Toda piscina contará con equipos necesarios para el control de las aguas.

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ARTICULO 587. DEL REGISTRO DIARIO DE LAS PISCINAS. Toda edificación para establecimiento de diversión pública con piscina, deberá llevar un libro de registro diario de funcionamiento que se presentará a las autoridades competentes cuando lo soliciten y en el cual se anotará:

a) Número de usuarios;

b) Volumen de agua recirculada o suministrada a la piscina;

c) Tipos y cantidades de desinfectantes aplicados al agua;

d) Resultados de las determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos horas;

e) Fechas de vencimiento, limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina;

f) Fecha de lavado y desinfección de los pisos;

g) Fechas de aplicación de plaguicidas en camerinos, guardaropas y demás instalaciones;

h) Además, en pisicinas con recirculación se indicarán las fechas y horas de lavado de los filtros y cantidades de coagulantes utilizados.

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ARTICULO 588. MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE DESPERDICIOS ANIMALES. Los establecimientos dedicados al mantenimiento de animales estarán provistos de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de desperdicios, cuando éstos se empleen para su alimentación. Tanto los desperidicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se dispondrán de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto.

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ARTICULO 589. DE LA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Las disposiciones de este estatuto aplicables a edificaciones para establecimientos comerciales se aplicaran también a las áreas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra forma.

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ARTICULO 590. AREAS DE CIRCULACION. Las áreas de circulación de las edificaciones para establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de manera que permitan la fácil y rápida evacuación del establecimiento.

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ARTICULO 591. UBICACION DE SERVICIOS COMERCIALES. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue, reglamentará el número y ubicación de servicios sanitarios en los establecimientos comerciales.

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ARTICULO 592. PUERTAS O SALIDAS DE EMERGENCIA. Todo establecimiento comercial tendrá un número suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con su capacidad, las cuales deberán permitir su fácil y rápida evacuación y deberán estar debidamente señalizadas.

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ARTICULO 593. DEL ALMACENAMIENTO DE LAS BASURAS. En todo diseño y construcción de plazas de mercado se dejarán sitios específicos adecuadamente dotados para el almacenamiento de las basuras que se produzcan.

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ARTICULO 594. PLAZAS DE MERCADO. Las plazas de mercado que no cuenten con lo establecido en el artículo anterior, deberán proceder a su adecuación en los términos y plazos que indique la entidad encargada del control.

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ARTICULO 595. DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. El área total de las edificaciones para establecimientos carcelarios, estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente y deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes de acuerdo a las necesidades.

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ARTICULO 596. PRIMEROS AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Todo establecimiento carcelario deberá tener un botiquín de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.

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ARTICULO 597. DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general.

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ARTICULO 598. DISPOSICION FINAL DE BASURAS. El Ministerio de Salud reglamentará la disposición final de las basuras en los hospitales, cuando lo considere necesario para sus características especiales.

CAPITULO VI.

REGIMEN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES

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ARTICULO 599. REGIMEN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES. El Ministerio de Salud en materia de emergencias y desastres se regulará para lo de su competencia, por las normas generales sobre la materia, especialmente por el Decreto 919 de 1989 o por las disposiciones que lo modifiquen o deroguen.

CAPITULO VII.

VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO

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ARTICULO 600. OBJETO. En este capítulo se establecen normas de vigilancia y control epidemiológicos para:

a) El diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;

b) La recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y

c) El cumplimiento de las normas y evaluación de los resultados obtenidos con su aplicación.

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ARTICULO 601. DE LA INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, para promover la reducción y la prevención del daño en la salud.

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ARTICULO 602. OBLIGATORIEDAD DE LA INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 603. FINALIDAD DE LA INFORMACION. La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.

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ARTICULO 604. SISTEMA NACIONAL DE REFERENCIA. El Ministerio de Salud deberá organizar, reglamentar y dirigir el sistema nacional de referencia a través del Instituto Nacional de Salud.

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ARTICULO 605. DE LAS INVESTIGACIONES. Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere de autorización previa del Ministerio de Salud o la entidad delegada al efecto.

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ARTICULO 606. DIVULGACION DE LA INFORMACION. El Ministerio de Salud o la entidad delegada son las únicas instituciones competentes para divulgar información epidemiológica.

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ARTICULO 607. DE LOS LABORATORIOS Y DEL SISTEMA DE REFERENCIA. El sistema de referencia reunirá a todos los laboratorios clínicos o de salud pública, tanto oficiales como privados.

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ARTICULO 608. DE LOS LABORATORIOS. Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores que tengan relación con la salud humana, deberán estar incorporados al sistema de referencia que se establece en este estatuto.

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ARTICULO 609. RESULTADOS EPIDEMIOLOGICOS. Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación, polución o toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas de el presente estatuto y sus reglamentaciones.

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ARTICULO 610. DE LA PREVENCION Y CONTROL EPIDEMIOLOGICOS. El Ministerio de Salud deberá:

a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría para las profesiones médicas y paramédicas;

b) Reglamentar la atención en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y control;

c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de la zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados;

d) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad;

e) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;

f) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la comunidad;

g) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, cosas, áreas portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país, y

h) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país.

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ARTICULO 611. VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO EN AREAS PORTUARIAS. El Ministerio de Salud o su entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.

Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto y sus reglamentaciones.

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ARTICULO 612. VIGILANCIA Y CONTROL INTERNACIONAL - (OMS.) Para los efectos del presente capítulo de este estatuto se reconoce como autoridad sanitaria internacional, con atribuciones para vigilar el cumplimiento de los compromisos sobre salud en el ámbito internacional, a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de su oficina regional para las Américas, la Organización Panamericana para la Salud (OPS.)

CAPITULO VIII.

DEFUNCIONES, TRASLADO DE CADAVERES, INHUMACION Y EXHUMACION, TRASPLANTE Y

CONTROL DE ESPECIMENES

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ARTICULO 613. OBJETO. En las disposiciones de este capítulo se establecen las normas tenidientes a:

a. Reglamentar la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad;

b) Reglamentar la práctica de autopsias de cadáveres humanos;

c) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad;

d) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud;

e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos;

f) Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y

g) Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.

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ARTICULO 614. REQUISITOS GENERALES. Además de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las normas y procedimientos para:  

a) La certificación y registro de la muerte de todo ser humano;

b) La certificación y registro de las muertes fetales;

c) Practicar autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de carácter científico o docente;

d) Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado de cadáveres;

e) Que en la inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;

f) Controlar en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar de la comunidad;

g) Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y

h. Que todos los especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico sean sometidos a examen anatomipatológico, con el objeto de que los estudios epidemiológicos de morbilidad sean completos.

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ARTICULO 615. DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCION. El certificado individual de defunción deberá constar como mínimo de las siguientes partes:

a) Una primera parte destinada a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de nacimiento y lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;

b) Una segunda parte para que en caso de muerte violenta, se especifique si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;

c) Una tercera parte destinada a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas para el diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero no relacionados con la causa fundamental) También esta parte comprenderá el registro del curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa morbosa con la muerte y el período de la asistencia médica recibida, si ella existió o en caso contrario, los medios usados por el médico no tratante para establecer la causa de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de registro del médico;

d) Una cuarta parte destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no exista certificación médica y los datos de identificación, profesión y domicilio del informante y cualquier otra información que pueda contribuir a establecer la causa probable de la muerte, y

e) Una quinta y última parte con los datos del número de registro del certificado de defunción que será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro y finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.

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ARTICULO 616. CERTIFICADO DE DEFUNCION EN CASO DE AUTOPSIA. Cuando haya existido atención médica, el facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el certificado; en caso de autopsia, debe ser el médico que la practique quien prevalentemente expida el certificado.

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ARTICULO 617. CERTIFICADO EN ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO. En los casos en que la muerte ocurriera en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.

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ARTICULO 618. REQUISITOS PARA DETERMINAR LAS CAUSAS DE LA MUERTE. El Ministerio de Salud deberá:

a) Determinar los medios que empleará aquel médico distinto del tratante, si no se practica autopsia para determinar la causa probable de la muerte;

b) Determinar, previa consulta con las sociedades científicas relacionaddas con esta materia, cuáles signos negativos de la vida o positivos de la muerte debe constatar como mínimo el médico que certifica la defunción;

c) Dictar las disposiciones reglamentarias necesrias para que el certificado individual de defunción sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita, y

d) Exigir la presentación del certificado individual de defunción, como condición indispensable para expedir la licencia de inhumación.

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ARTICULO 619. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud dictará las disposiciones necesarias para que en el sistema de tránsito de los certificados individuales de defunción, incluyendo aquellos provenientes de autopsia médico.legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud.

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ARTICULO 620. FALTA DE CERTIFICACION MEDICA DE MUERTE. En aquellos casos en que no haya certificación médica de la muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos circunstanciales o por sus condiciones culturales, ofrezca más garantía de veracidad en la información que suministra.

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ARTICULO 621. CERTIFICADO DE MUERTE FETAL. El certificado de muerte fetal deberá constar como mínimo de las siguientes partes:

a) Una primera parte que registre como datos principales lugar y fecha de la defunción fetal, sexo del producto, momento de la muerte con relación al parto, unicidad o pluralidad del producto, sexos en casos de pluralidad, tiempo en semanas de la gestación, legitimidad o ilegitimidad, edad y profesión de la madre y sitio en que se produjo la expulsión fetal;

b) Una segunda parte destinada exclusivamente a la certificación médica de la muerte, en la cual se consignarán: causa inmediata de la muerte, causas antecedentes, causa básica o fundamental, otras condiciones patológicas del feto o de la madre que contribuyeron a la muerte pero sin relación con la enfermedad que la produjo, curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa y de la muerte fetal, indicación del médico que expide la certificación, si es tratante, el que practica la autopsia o si lo hace en calidad de informante y nombre, domicilio, firma y número del registro del médico que certifica;

c) Una tercera parte que registre los siguientes datos concernientes a la muerte sin certificación médica: causa probable de la muerte, explicación de la ausencia de certificación médica, identificación, domicilio y profesión del informante, y

d) Una cuarta parte destinada a consignar los siguientes datos: número del registro del certificado de muerte fetal, al cual corresponderá el de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro, autoridad que hace el registro y expide la licencia de inhumación.

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ARTICULO 622. EXPEDICION DEL CERTIFICADO. En los casos en que la muerte ocurra en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

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