ARTICULO 329. MANIPULACION. El empaque, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de leche se hará en condiciones que garanticen su adecuada conservación.
ARTICULO 330. LICENCIA PARA LA VENTA. Sólo se permitirá la venta de leche en expendios con licencia expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTICULO 331. LECHE RECONSTITUIDA Y RECOMBINADA. La leche reconstituida o la recombinada, deberá cumplir con los requisitos higiénico.sanitarios establecidos en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
De las plantas elaboradoras de productos lácteos.
ARTICULO 332. SECCIONES. Las plantas elaboradoras de productos lácteos cumplirán con las normas del presente estatuto y sus reglamentaciones, y tendrán secciones independientes para la elaboración de los diferentes productos. El Ministerio de Salud o su entidad delegada, cuando no haya peligro de contaminación, podrá autorizar la utilización de una misma sección para la fabricación de varios productos.
ARTICULO 333. DE LOS REQUISITOS PARA LAS PLANTAS ENFRIADORAS O PASTEURIZADORAS. Cuando las plantas elaboradoras de productos lácteos dispongan de plantas enfriadoras o pasterizadoras, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada una de ellas.
Huevos.
ARTICULO 334. PARA CONSUMO HUMANO. Para consumo humano los huevos frescos y los conservados, cumplirán con las especificaciones higiénico.sanitarias que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
ARTICULO 335. HUEVOS NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. Los huevos no aptos para el consumo humano que pueden ser destinados para otros fines, serán desnaturalizados empleando sistemas aprobados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 336. DE LOS HUEVOS CONSERVADOS. Los huevos conservados se comercializarán con una inscripción visible que diga "conservado".
ARTICULO 337. PASTEURIZACION. Los huevos líquidos se pasteurizarán antes de congelarlos, deshidratarlos o almacenarlos. Serán almacenados en recipientes cerrados a temperatura de refrigeración.
ARTICULO 338. ROTULO. En los huevos cuando se separe la yema de la clara en el rótulo se indicará el producto de que se trata. Estos productos cumplirán con lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Hielo.
ARTICULO 339. DEL HIELO. El hielo y los establecimientos donde éste se produzca o expenda, cumplirán con los requisitos de este estatuto y sus reglamentaciones.
ARTICULO 340. UTILIZACION DE AGUA POTABLE. En la elaboración de hielo se deberá usar agua potable y se utilizarán equipos, cuya instalación, operación y mantenimiento garanticen un producto de características físico.químicas similares a las del agua potable.
ARTICULO 341. REQUISITOS BACTERIOLOGICOS. El hielo deberá cumplir con los requisitos bacteriológicos establecidos para el agua potable.
ARTICULO 342. PROTECCION DE LA CONTAMINACION. El hielo deberá ser manejado, transportado y almacenado de manera que esté protegido de contaminación.
Frutas y hortalizas.
ARTICULO 343. DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS. Las frutas y hortalizas deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
ARTICULO 344. MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO. Durante la manipulación o almacenamiento de frutas y hortalizas se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar su contaminación.
ARTICULO 345. RIEGO. Se prohíbe el uso de aguas contaminadas para el riego de hortalizas y frutas cuando el consumo pueda causar efectos nocivos para la salud.
Alimentos y bebidas enriquecidas.
ARTICULO 346. DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS ENRIQUECIDOS. Se considerarán alimentos enriquecidos aquellos que contengan elementos o sustancias que le impriman este carácter en las cantidades que establezca el Ministerio de Salud.
ARTICULO 347. SUSTANCIAS ENRIQUECEDORAS. En los alimentos y bebidas se prohíbe la adición de sustancias enriquecedoras que no estén aprobadas por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 348. ROTULOS Y PROPAGANDA. Los rótulos y la propaganda de los productos alimenticios enriquecidos cumplirán con las disposiciones de esta Sección y, además, contendrán el nombre y la proporción del elemento o elementos enriquecedores.
ARTICULO 349. DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS DE USO DIETETICO ESPECIAL. En el rótulo de los alimentos o bebidas con propiedades dietéticas especiales, deberá indicarse el nombre y la cantidad de las sustancias que le den ese carácter.
De las bebidas alcohólicas.
ARTICULO 350. CLASIFICACION. Todas las bebidas alcohólicas cumplirán con las normas del presente estatuto y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificará las bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico.
ARTICULO 351. REQUISITOS DE LAS MATERIAS PRIMAS. Las materias primas que se empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas cumplirán, además, las condiciones establecidas en el presente estatuto, sus reglamentaciones y las siguientes:
a) Agua potable;
b) Cereales malteados o no, azúcares, levadura, flores de lúpulo y demás materias primas exentas de contaminación.
ARTICULO 352. DE LOS LOCALES PARA ELABORACION Y FRACCIONAMIENTO. En los locales de elaboración o fraccionamiento de bebidas alcohólicas se prohíbe mantener productos no autorizados por la autoridad competente que modifiquen el estado o la composición natural de las bebidas alcohólicas.
ARTICULO 353. PROHIBICION DE EXPENDIO A MENORES. Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los códigos nacional o departamental de policía.
ARTICULO 354. REFERENCIA OBLIGATORIA. Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en el presente estatuto.
PARAGRAFO. Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto del artículo precedente.
ARTICULO 355. PREVENCION DEL ALCOHOLISMO. El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.
ARTICULO 356. LEYENDA EN RECIPIENTES DE BEBIDA ALCOHOLICA. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la Leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud".
En la etiqueta deberá indicarse además la gradación alcohólica de la bebida.
No se autorizará la venta de licores sin la anterior Leyenda.
ARTICULO 357. REGLAMENTACION DEL MINISTERIO DE SALUD. El Ministerio de Salud reglamentará los métodos o sistemas, los equipos y las sustancias permitidas para la conservación de alimentos o bebidas.
ARTICULO 358. METODOS DE CONSERVACION. Los métodos de conservación de alimentos o bebidas no se podrán utilizar para encubrir fallas de la materia prima o del proceso.
ARTICULO 359. ALMACENAMIENTO BAJO CONTROL. El Ministerio de Salud reglamentará el tiempo y las condiciones de almacenamiento bajo control, a que estarán sometidos los alimentos o bebidas conservados, antes de su comercialización.
ARTICULO 360. ADICION DE SUSTANCIAS. En la elaboración de conservas de hortalizas se prohíbe adicionar sustancias para recuperar el verde de la clorofila.
ARTICULO 361. CONSERVACION A BAJAS TEMPERATURAS. Los productos alimenticios o las bebidas que se conserven empleando bajas temperaturas, se almacenarán convenientemente, teniendo en cuenta las condiciones de temperatura, humedad y circulación de aire que requiera cada alimento.
ARTICULO 362. SE PROHIBE LA RECONGELACION Y REFRIGERACION. Una vez descongelado el alimento o la bebida no se permitirá su recongelación ni su refrigeración.
ARTICULO 363. DECOMISO. En cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de antibióticos u otras sustancias no permitidas será causal de decomiso del producto.
ARTICULO 364. EMPLEO LIMITADO DE RADIACIONES IONIZANTES. En la conservación de alimentos solo se permitirá el empleo de radiaciones ionizantes cuando lo autorice el Ministerio de Salud para casos específicos y previa comprobación de que el alimento así tratado no presente ningún riesgo para la salud.
ARTICULO 365. COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS. Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos que entreguen las instituciones oficiales o privadas como complementos de dieta.
SECCION SEGUNDA
DROGAS, DROGAS CONTROLADAS, MEDICAMENTOS,
ESTUPEFACIENTES, COSMETICOS Y OTROS PRODUCTOS
ARTICULO 366. OBJETO. En esta sección el estatuto establece las disposiciones sanitarias sobre:
a) Elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos, estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros productos que puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos requieren restricciones especiales;
b) Cosméticos y similares, materiales de curación y todos los productos que se empleen para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del hombre y de los animales, y
c) Los alimentos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieran propiedades terapéuticas.
Disposiciones generales.
ARTICULO 367. DE LA REGLAMENTACION POR EL GOBIERNO NACIONAL. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del INVIMA dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la nación y la entidades territoriales de conformidad del régimen de competencia y recursos.
ARTICULO 368. DEL CONTROL DE CALIDAD Y VIGILANCIA SANITARIA. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos INVIMA ejecutar las políticas que en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos medico.quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnólogía, reactivos de diacnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.
De los establecimientos farmacéuticos.
ARTICULO 369. DE LOS EDIFICIOS DONDE FUNCIONEN LABORATORIOS. Los edificios en que funcionen laboratorios farmacéuticos deberán cumplir con las especificaciones que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 370. FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS. El funcionamiento de los laboratorios farmacéuticos no deberá constituir peligro para los vecinos ni afectarlos en su salud y bienestar.
ARTICULO 371. DE LOS REQUISITOS LOCATIVOS DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. Desde el punto de vista sanitario todo laboratorio farmacéutico deberá funcionar separado de cualquier otro establecimiento destinado a otro género de actividades.
ARTICULO 372. CONTROL MINSALUD SOBRE PRODUCTOS BIOLOGICOS Y SUS DERIVADOS. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue controlará la elaboración, importación, conservación, empaque, distribución y aplicación de los productos biológicos, incluyendo sangre y sus derivados.
ARTICULO 373. DE LA DOTACION DE LOS LABOTATORIOS FAMACEUTICOS. Los laboratorios farmacéuticos deberán tener equipos y elementos necesarios para la elaboración de sus productos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud.
ARTICULO 374. EXTENSION NORMATIVA. Las normas establecidas para los laboratorios farmacéuticos se aplicarán a todos los establecimientos que utilicen medicamentos, drogas y materias primas necesarias para la fabricación de productos farmacéuticos.
ARTICULO 375. SOBRE EL CONTROL DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. Los laboratorios farmacéuticos efectuarán un control permanente de la calidad de sus materias primas y productos terminados, cumpliendo la reglamentación del Ministerio de Salud expedida al efecto.
PARAGRAFO. Los laboratorios farmacéuticos podrán contratar el control de sus productos con laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 376. DEL CONTROL DE CALIDAD DEL FABRICANTE. Todos los productos farmacéuticos de consumo serán analizados por el laboratorio fabricante de acuerdo con el manual de normas técnicas y de procedimientos para el control de calidad, sin perjuicio de los controles que ejerce el INVIMA en esta materia.
ARTICULO 377. IMPORTACION Y EXPORTACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la importación y exportación de los productos farmacéuticos.
ARTICULO 378. DEPOSITOS, FARMACIAS, DROGUERIAS Y SIMILARES. El Ministerio de Salud reglamentará el funcionamiento de depósitos de drogas, farmacias-droguerías y similares.
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