Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 229. LIMITACION PARA EL USO DE LOS ADITIVOS. Se prohíbe el uso de aditivos que causen riesgos para la salud del consumidor o que puedan ocasionar adulteraciones o falsificaciones del producto.

Ir al inicio

ARTICULO 230. REQUISITOS PARA EL USO DE ADITIVOS. El uso de aditivos cumplirá las disposiciones sobre:

a) Aditivos permitidos;

b) Dosis de empleo y límites de tolerancia;

c) Alimentos a los cuales se pueden adicionar;

d) Las demás que el Ministerio de Salud estime necesarias.

PARAGRAFO. Las disposiciones a que se refiere este artículo se mantendrán actualizadas teniendo en cuenta los cambios en la condiciones de aplicación y en la tecnología.

Ir al inicio

ARTICULO 231. CONTROL DEL EMPLEO DE ADITIVOS. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue ejercerá el control del empleo de aditivos en alimentos y bebidas.

Ir al inicio

ARTICULO 232. LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS. El Ministerio de Salud dentro de las disposiciones de esta Estatuto y sus reglamentaciones, fijará los límites máximos de residuos de plaguicidas permitidos en el agua, los alimentos y las bebidas.

De las importaciones y exportaciones.

Ir al inicio

ARTICULO 233. CERTIFICADO DEL PAIS DE ORIGEN. Todos los productos de que trata esta Sección que se importen al país, deberán tener un certificado del país de origen, expedido por la autoridad sanitaria del país de producción, autenticado ante el Consulado de Colombia o del país amigo más cercano, en el cual, además, se debe certificar su aptitud para el consumo humano.

Ir al inicio

ARTICULO 234. DE LOS REQUISITOS SANITARIOS. El Ministerio de Salud establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, los requisitos sanitarios que deban cumplir los productos de importación o exportación a que se refiere esta Sección y vigilarán su estricto cumplimiento.

Ir al inicio

ARTICULO 235. ROTULOS Y PUBLICIDAD. Los alimentos y bebidas de importación o exportación cumplirán con lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones sobre rótulos y publicidad.

Ir al inicio

ARTICULO 236. ALMACENAMIENTO EN PUERTOS. Los puertos a donde lleguen alimentos y bebidas de importación o exportación deberán tener para su almacenamiento áreas en condiciones sanitarias adecuadas que garanticen la conservación de los mismos.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue controlarán en coordinación con el Ministerio de Agricultura, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.

De los productos.

Ir al inicio

ARTICULO 237. PRODUCTOS NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. No se consideran aptos para el consumo humano los alimentos o bebidas alterados, adulterados, falsificados, contaminados o los que, por otras características anormales, puedan afectar la salud del consumidor.

Ir al inicio

ARTICULO 238. SANCIONES. Se prohíbe la tenencia o expendio de alimentos o bebidas no aptos para el consumo humano. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada deberá proceder al decomiso y destino final de estos productos.

Ir al inicio

ARTICULO 239. REGISTRO. Todos los alimentos o bebidas que se expendan bajo marca de fábrica y con nombres determinados, requerirán registro expedido conforme a lo establecido en el presente Estatuto y la reglamentación que al efecto establezca el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Se prohíbe el expendio de alimentos o bebidas con registro en trámite.

De las carnes, sus derivados y afines Mataderos.

Ir al inicio

ARTICULO 240. SACRIFICIO DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO. El sacrificio de animales de abasto público sólo podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y además de cumplir con los requisitos de este Estatuto y sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas que sobre sacrificio, faenado y transporte dicte el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. La reglamentación para mataderos de exportación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

Ir al inicio

ARTICULO 241. LOCALIZACION DISEÑO Y CONSTRUCCION. Antes de instalar cualquier matadero se solicitará la aprobación del Ministerio de Salud o su autoridad delegada para su localización, diseño y construcción. Igualmente, toda remodelación o ampliación deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.

PARAGRAFO. En la aprobación a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta las especificaciones existentes sobre zonificación en cada localidad, siempre que no contravenga lo establecido en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.

Ir al inicio

ARTICULO 242. LOCALIZACION DEL TERRENO. El terreno para la localización de los mataderos cumplirá con los requisitos exigidos en éste Libro y, además, deberá tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para tratamiento, evacuación y disposición de residuos.

Ir al inicio

ARTICULO 243. REGISTRO DIARIO DE ENTRADA DE ANIMALES. Los mataderos deberán tener un registro diario de la entrada de animales. Dicho registro deberá contener: procedencia específica, número de sacrificios, rechazos o decomisos y sus causas. Esta información se suministrará periódicamente a la autoridad sanitaria competente.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud reglamentará la forma de recolección y la utilización de la información a que se refiere este artículo.

Ir al inicio

ARTICULO 244. DE LOS CORRALES. Los mataderos dispondrán de corrales separados para cada especie animal con capacidad y facilidad suficientes para el examen ante mortem y para aislar animales sospechosos o enfermos. Además, el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, establecerán requisitos adicionales para los corrales.

Ir al inicio

ARTICULO 245. CONDICIONES Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, reglamentarán las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el adecuado funcionamiento de los mataderos, cuando lo consideren necesario, dispongan de plaza de ferias anexa.

Ir al inicio

ARTICULO 246. PREVENCION Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO. Para efectos de prevención y control epidemiológico, se procederá conforme a las normas establecidas en el presente Estatuto y su reglamentación cuando se presenten casos de enfermedad infecto.contagiosa en los animales.

Ir al inicio

ARTICULO 247. LAVADO Y DESINFECCION DE LOS VEHICULOS. Cuando lo determine el Ministerio de Salud, los mataderos dispondrán de un lugar anexo a los corrales, destinado al lavado y desinfección de los vehículos empleados en el transporte de animales.

Ir al inicio

ARTICULO 248. DEL SACRIFICIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE ANIMALES. Los mataderos dispondrán de secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie animal. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue, señalará los casos en que se permita el uso de una misma sección para el sacrificio o faenado de animales de especies diferentes.

Ir al inicio

ARTICULO 249. AREAS NECESARIAS EN MATADEROS DE BOVINOS. Los mataderos destinados para el sacrificio de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes:

a) De lavado y preparación de vísceras blancas;

b) De lavado y preparación de vísceras rojas;

c) De pieles y patas;

d) De cabezas;

e) De subproductos;

f) De decomisos, y

g) de inutilización de rechazos y decomisos.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las condiciones de éstas cuando lo estime conveniente.

Ir al inicio

ARTICULO 250. REQUISITOS PARA SACRIFICAR, FAENAR Y EXPORTAR. Solamente se permitirá sacrificar y faenar animales de abasto en los mataderos aprobados por el Ministerio de Salud o por la autoridad delegada por éste. Para los mataderos de exportación esta aprobación se expedirá de acuerdo con el Ministerio de Agricultura.

Ir al inicio

ARTICULO 251. CLASIFICACION DE LOS MATADEROS. El Ministerio de Salud podrá clasificar los mataderos de acuerdo con su capacidad y demás condiciones. Además, deberá reglamentar los requisitos especiales que conforme a la clasificación deben cumplir los mataderos.

Ir al inicio

ARTICULO 252. INSPECCION SANITARIA. Los mataderos estarán sometidos a inspección sanitaria de las autoridades competentes. El Ministerio de Salud reglamentará dicha inspección.

PARAGRAFO. La reglamentación sobre inspección sanitaria y demás requisitos de los mataderos de exportación se establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

Ir al inicio

ARTICULO 253. CONSTRUCCION DE LAS AREAS DE SACRIFICIO Y FAENADO. Las áreas de sacrificio y faenado serán construidas en material sólido, lavable, impermeable, no poroso ni absorbente y resistente a la corrosión, y deberán cumplir con las demás reglamentaciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.

Ir al inicio

ARTICULO 254. SISTEMA DE LIMPIEZA. Todo matadero contará con un sistema adecuado para la fácil limpieza de animales, carne, vísceras, cabezas y patas; para la limpieza y desinfección de equipos, utensilios e instalaciones y para el aseo de los trabajadores y demás personal. Los equipos y accesorios deberán conservarse limpios y en buen estado sanitario.

Ir al inicio

ARTICULO 255. SACRIFICIO DE ANIMALES SOSPECHOSOS. El Ministerio de Salud podrá exigir la existencia de un área independiente para el sacrificio de animales sospechosos.

De la inspección ante mortem.

Ir al inicio

ARTICULO 256. AUTORIZACION PREVIA. Todos los animales a sacrificar serán sometidos a inspección sanitaria ante mortem en los corrales del matadero. Solo se permitirá iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial competente lo autorice.

Ir al inicio

ARTICULO 257. ANIMALES MUERTOS DURANTE SU TRANSPORTE. Los animales que hayan muerto durante el transporte o en los corrales del matadero no podrán destinarse al consumo humano. La autoridad sanitaria competente decidirá el destino final de estos animales.

Ir al inicio

ARTICULO 258. VIGILANCIA Y CONTROL ESPECIALES. Los animales llegados al matadero o que durante su permanencia en corrales presenten condiciones anormales, pasarán a los corrales destinados para animales sospechosos y serán sometidos a vigilancia y control especiales. La autoridad sanitaria competente decidirá su destino.

PARAGRAFO. Los animales de que trata este artículo deberán ser marcados como animales sospechosos y mantendrán esta marca durante todo el proceso industrial si fuere el caso.

Ir al inicio

ARTICULO 259. AREA DE SACRIFICIO DE ANIMALES RECHAZADOS. Los animales que se rechacen en el examen ante mortem serán sacrificados en el matadero donde se les inspeccionó en lugar diferente al área normal de sacrificio, tomando las medidas sanitarias que aseguren la limpieza y desinfección del personal que haya intervenido en la matanza, de los utensilios y de las áreas del matadero que hayan estado en contacto directo con el animal.

Las carnes, vísceras y demás componentes serán utilizados en forma inmediata. La autoridad sanitaria competente vigilará la operación.

Ir al inicio

ARTICULO 260. LAVADO PREVIO. Todos los animales se deberán lavar antes del sacrificio; todo matadero deberá disponer de las instalaciones apropiadas para tal fin.

Del sacrificio.

Ir al inicio

ARTICULO 261. SISTEMAS AUTORIZADOS DE SACRIFICIO. Solamente se permitirá insensibilización, sacrificio y desangrado de los animales por los métodos que apruebe el Ministerio de Salud.

Ir al inicio

ARTICULO 262. SEPARACION DE VISCERAS. Las vísceras rojas y blancas de los animales deberán retirarse en forma separada y manejarse de manera que se evite su contaminación y la de la carne.

Ir al inicio

ARTICULO 263. VISCERAS BLANCAS Y ROJAS. Las vísceras blancas de los animales deberán procesarse y lavarse en sitios separados de las áreas de sacrificio y faenado; las rojas se tratarán en la sección correspondiente.

Ir al inicio

ARTICULO 264. SEPARACION DE LAS PATAS, CABEZA Y PIEL. Las patas, cabezas y piel de los animales sacrificados se separarán y manejarán conveniente y adecuadamente para evitar la contaminación de la carne.

Ir al inicio

ARTICULO 265. IDENTIFICACION DE LAS PARTES DEL ANIMAL. Las partes del animal sacrificado deberán identificarse convenientemente para facilitar la inspección sanitaria post mortem.

Ir al inicio

ARTICULO 266. LAVADO DE LA CARNE. Toda la carne de los animales sacrificados se lavará con agua potable, a presión si es posible, y se dejará escurrir durante el tiempo necesario para la eliminación del agua de lavado.

Ir al inicio

ARTICULO 267. PERSONAS AJENAS AL MATADERO. Se prohíbe la presencia de personas o animales ajenos a las labores del matadero durante el sacrificio o faenado de animales.

Inspección post mortem.

Ir al inicio

ARTICULO 268. EXAMENES MACROSCOPICO Y DE LABORATORIO. Todos los animales serán sometidos por la autoridad sanitaria a un examen macroscópico completo de sus ganglios, vísceras y tejidos, complementándolo cuando se juzgue conveniente, con exámenes confirmativos de laboratorio, inmediatamente después del sacrificio.

Ir al inicio

ARTICULO 269. EXAMEN MINUCIOSO. Los animales declarados sospechosos en la inspección ante mortem, después de sacrificados deberán examinarse minuciosamente por la autoridad sanitaria. Esta determinará si son aptos o no para el consumo; en caso negativo, ordenará su decomiso, total o parcial, de acuerdo con el presente Estatuto y demás normas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 1o. Las carnes y demás partes útiles del animal que se declaren aptas para el consumo humano por la autoridad sanitaria serán identificadas como tales en lugar visible. Para facilitar la inspección, su identificación se mantendrá hasta el expendio de las mismas.

PARAGRAFO 2o. Las carnes o las vísceras decomisadas se llevarán al área de decomisos para los fines que disponga la autoridad sanitaria, cuidando de la protección y desinfección de los operarios y equipos que hayan tenido contacto con ellas.

Ir al inicio

ARTICULO 270. REQUISITOS PREVIOS PARA EL CONSUMO E INDUSTRIALIZACION DE CARNES. El Ministerio de Salud reglamentará las técnicas de inspección, las formas de identificación y las causas de decomiso parcial o total y el tratamiento previo al consumo o industrialización de las carnes.

Ir al inicio

ARTICULO 271. DEL RETIRO DE LA CARNE. Se prohíbe retirar de los mataderos la carne, las vísceras y demás partes de los animales sacrificados sin examen, identificación y aprobación por la autoridad sanitaria competente.

Del transporte de carnes.

Ir al inicio

ARTICULO 272. LICENCIA. Todos los vehículos destinados a transportar carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, desde los mataderos hasta los lugares de expendio o industrialización deberán tener licencia expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Estatuto y en las reglamentaciones correspondientes. Los vehículos serán utilizados exclusivamente para tal fin.

Para el transporte de productos destinados a la exportación, la reglamentación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

Ir al inicio

ARTICULO 273. REQUISITOS TECNICOS. Los compartimentos de los vehículos destinados al transporte de carnes, vísceras y demás partes de los animales sacrificados, deberán estar construidos en material impermeable e inalterable. El diseño se hará en forma que permita su correcta limpieza y desinfección.

Ir al inicio

ARTICULO 274. AISLAMIENTO DEL PISO. Todos los vehículos para el transporte de carnes, canales, medios y cuartos de canal, deberán tener un sistema que permita mantener los productos a una altura que impida su contacto con el piso.

Ir al inicio

ARTICULO 275. DEL TRANSPORTE DE VISCERAS. Las vísceras se deberán transportar por separado colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidos para evitar su contaminación.

Ir al inicio

ARTICULO 276. SEPARACION DE LAS CARNES. Las carnes de diferentes especies de animales de abasto se transportarán de manera que no estén en contacto.

Ir al inicio

ARTICULO 277. CERTIFICADO PARA EL TRANSPORTE. El transporte de la carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados requerirá de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del matadero de origen, en que conste:

a) Especie a que pertenece;

b) Cantidad transportada;

c) Fecha de sacrificio;

d) Lugar de destino, y

e) Las demás especificaciones que el Ministerio de Salud establezca.

Ir al inicio

ARTICULO 278. REQUISITOS PARA EL EXPENDIO. Los establecimientos destinados al expendio de carnes reunirán los siguientes requisitos:

a) Los pisos y muros serán construidos de materiales impermeables e inalterables que faciliten su limpieza y desinfección;

b) Los equipos y utensilios empleados en el manejo de la carne o vísceras, serán de material atóxico e inalterable y de diseño que permita su limpieza y desinfección;

c) Estar dotados de los elementos necesarios para la conservación y manejo higiénico de la carne.

Además, deberán tener las facturas de compra con el número de la licencia sanitaria del matadero donde fueron sacrificados los animales.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.