DECRETO 1297 DE 1994
(junio 22)
Diario Oficial No. 41.405, de 24 de junio de 1994
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se establecen los mecanismos para la consolidación y asunción de la deuda de la Nación y demás entidades estatales por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales y se fijan los procedimientos para su pago.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,
en desarrollo del Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 10 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto establece los mecanismos de consolidación y asunción de la deuda por parte de la Nación, por concepto de la inversión y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales vigentes hasta la fecha de promulgación de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera:
1. Reconocimiento por la Nación de una rentabilidad mínima del IPC + 5.5% al sistema de Bonos de Valor Constante, BVC, desde la expedición de los títulos hasta el 31 de diciembre de 1990 para las fiducias del Banco Central Hipotecario, BCH, y la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, y desde la expedición de los títulos hasta el 30 de junio de 1991 para la fiducia del Instituto de Fomento Industrial, IFI, así:
BCH | (31 de diciembre de 1990) | 9.686.083.056.51 |
FEN | (31 de diciembre de 1990) | 90.492.779.19 |
IFI | (30 de junio de 1991) | 17.118.814.982.58 |
Estos valores se reajustarán en el período comprendido entre las fechas mencionadas en el inciso anterior y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2o del presente Decreto.
2. Reconocimiento por parte de la Nación de una rentabilidad real a los Pagarés Déficit BVC-BCH y Pasivo BVC-BCH, calculada como el acumulado de las tasas equivalentes mensuales de la tasa de interés certificada por la Superintendencia Bancaria, según el artículo 2o de la Ley 48 de 1990, entre el 1o de enero de 1991 y el 31 de mayo de 1994.
Por este concepto se reconocerá hasta la suma de diez y siete
cinco pesos con 67 centavos ($17.100.907.545.67) moneda corriente.
Este valor se reajustará en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2o del presente Decreto.
3. Liquidación del Sistema de Bonos de Valor Constante. Fondo Nacional Hospitalario, el cual se compone de:
a) Saldo a 30 de junio de 1994 por concepto de los BVC-FNH, Decreto 687 de 1967.
Por este concepto se pagará hasta la suma de mil sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos con 46 centavos ($1.067.852.417.46) moneda corriente.
b) Saldo a 30 de junio de 1994 por concepto de los BVC-FNH, Decretos 1935 y 2796 de 1973.
Por este concepto se pagará hasta la suma de treinta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos con 8 centavos ($34.639.242.184.08) moneda corriente.
c) Reajuste del saldo de que trata el literal a) anterior, por la variación del Indice de Precios al Productor certificado por el Banco de la República en el período comprendido entre el 31 de octubre de 1993 y el 30 de marzo de 1994.
Por este concepto se pagará hasta la suma de ciento tres millones cincuenta y nueve mil setecientos noventa y un pesos con 82 centavos ($103.059.791.82) Moneda corriente.
d) Reajuste del saldo de que trata el literal b) anterior, por la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en el período comprendido entre la última fecha de amortización y el 30 de junio de 1994, con tres meses de anticipación.
Por este concepto se pagará hasta cuatro mil trescientos siete millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos setenta y un pesos con 91 centavos ($4.307.430.471.91) moneda corriente.
e) Intereses causados al 30 de junio de 1994 hasta la suma de veintinueve millones doscientos setenta y dos mil ochocientos cinco pesos con 23 centavos ($29.272.805.23) moneda corriente por concepto de los BVC-FNH, Decreto 687 de 1967 y ciento treinta y cuatro millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con 87 centavos ($134.373.,.499.87) moneda corriente por concepto de los BVC-FNH, Decretos 1935 y 2796 de 1973.
f) Reconocimiento de una rentabilidad mínima del IPC+5.5% al Sistema de Bonos de Valor Constante, Fondo Nacional Hospitalario, Decreto 1935 de 1973, desde la expedición de los títulos hasta el 31 de diciembre de 1990, valor que asciende a dos mil ciento setenta y nueve millones novecientos veinte mil trescientos cincuenta y seis pesos con 56 centavos ($2.179.920.356.56) moneda corriente.
Los valores de los literales a), b), c), d) y e) se reajustarán en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2o del presente Decreto.
El valor del literal f) se reajustará en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2o del presente Decreto.
4. Cancelación del Pagaré Déficit BVC-Nación-BCH al 30 de junio de 1994, correspondiente a:
a) Saldo a 30 de junio de 1994 por la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y dos millones seiscientos veinte mil trescientos sesenta y un pesos con 73 centavos ($53.492.620.361.73) moneda corriente.
b) Reajuste del saldo de que trata el literal anterior, por la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y el 31 de marzo de 1994, hasta por la suma de siete mil cincuenta y cinco millones cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y tres pesos con 48 centavos ($7.055.058.583.48) moneda corriente;
c) Intereses causados entre el 1o de abril de 1994 y 30 de junio de 1994, hasta por la suma de setecientos treinta y cinco millones quinientos veintitrés mil quinientos veintinueve pesos con 97 centavos ($735.523.529.97) moneda corriente.
Los valores de los literales a), b), y c) se reajustarán en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2o del presente Decreto.
5. Cancelación del Pagaré Déficit BVC-Nación-IFI a 30 de junio de 1994 así:
a) Saldo a 30 de junio de 1994 por la suma de ciento setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis millones noventa y ocho mil ciento cuarenta y nueve pesos con 43 centavos ($178.346.098.149.43) moneda corriente.
b) Reajuste del saldo de que trata el literal anterior, por la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en el período comprendido entre el 31 de marzo de 1993 y el 31 de marzo de 1994, hasta por la suma de cuarenta y un mil setecientos cincuenta millones ochocientos veintiún mil quinientos setenta y seis pesos con 78 centavos ($41.750.821.576.78) moneda corriente.
c) Intereses causados entre el 1 de abril de 1994 y 30 de junio de 1994, por la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos millones doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con 56 centavos ($2.452.258.849.56) moneda corriente.
Los valores de los literales a), b) y c) se reajustarán en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2o del presente Decreto.
6. Reconocimiento de una rentabilidad a las inversiones de las reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte del ISS en el período comprendido entre el 1o de enero de 1991 y el 31 de mayo de 1994, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o del presente Decreto.
Por este concepto se reconocerá la suma de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro millones quinientos cinco mil quinientos diecinueve pesos con 64 centavos ($5.494.505.519.64) moneda corriente.
Dicho valor se reajustará en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1994 y la fecha de liquidación, según lo previsto en el artículo 2o del presente Decreto.
Artículo segundo. Para los efectos de que tratan el tercer inciso del numeral 1o, el tercer inciso del numeral 2o, los dos últimos incisos del numeral 3o, el inciso quinto del numeral 4o, el inciso quinto del numeral 5o y el inciso tercero del numeral 6o del artículo anterior, los valores serán reajustados por la tasa que resulte de calcular el acumulado de las tasas de interés equivalentes mensuales de las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria, según el artículo 2o de la Ley 48 de 1990, entre la fecha de cálculo y la fecha de liquidación.
El pago se hará dos (2) días hábiles después de la fecha de liquidación.
En el evento en que a la fecha de liquidación la Superintendencia Bancaria no haya certificado la tasa de interés correspondiente, se tomará la tasa de interés equivalente para los días efectivamente transcurridos con base en la tasa de interés certificada por la Superintendencia Bancaria para el mes inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 3o. La Nación reconocerá una rentabilidad al portafolio de inversiones para las reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte del ISS a partir del 1o de junio de 1994 y hasta la expedición del Decreto reglamentario del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, con base en lo previsto en el artículo segundo del presente Decreto.
ARTÍCULO 4o. Con la cancelación de las obligaciones de que tratan los artículos anteriores, la Nación habrá dado cumplimiento a todas las obligaciones previstas en la Ley 48 de 1990 en relación con las inversiones y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales.
ARTÍCULO 5o. Las obligaciones a que se refiere el artículo primero de este Decreto serán pagadas en primer lugar con acciones del Banco Central Hipotecario, acciones que deberán ser transferidas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.
Además podrán ser pagadas con Títulos de Tesorería -TES- Clase B, o con acciones o participaciones que la Nación posea en otras instituciones financieras, en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta.
Para efectos del pago en acciones o participaciones, el valor en que se recibirán tales activos corresponderá al que resulte de un avalúo técnico cuando fuere el caso. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS seleccionarán de común acuerdo la firma que realizará el avalúo. Así mismo, la Nación podrá previamente sanear financieramente las entidades, directa o indirectamente, adquiriendo activos de riesgo, asumiendo obligaciones, o capitalizándolas. El traslado de las acciones o participaciones se instrumentará mediante un acta que suscribirán el Ministro al cual se encuentra vinculada la entidad y el Presidente del ISS, y se perfeccionará con la entrega de los títulos representativos de las acciones o participaciones.
ARTÍCULO 6o. En las Asambleas y Juntas Directivas de las entidades financieras del Estado, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, a que se hace referencia en el artículo anterior, participarán de manera equilibrada tanto el ISS como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo la adscripción o vinculación de estas entidades a un organismo determinado se conservará.
Para el cumplimiento de los propósitos previstos en este Decreto, no se requerirá el trámite de una reforma estatutaria.
ARTÍCULO 7o. Los órganos de dirección de las entidades financieras del Estado, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, en cuyo capital participe el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, deberán tener en cuenta que tal participación constituye activos de las reservas del Instituto y por lo tanto velarán porque las mismas se administre bajo criterios de liquidez, seguridad y rentabilidad. En tal sentido, los representantes del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán buscar que la inversión generé la mejor rentabilidad dentro de claros principios de solidez financiera y patrimonial.
ARTÍCULO 8o. El Instituto de Seguros Sociales podrá enajenar en cualquier momento su participación en las entidades financieras del Estado, en las empresas industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de economía mixta de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 9o. Los Títulos de Tesorería -TES- Clase B a que se refiere el artículo quinto del presente Decreto, tendrán las siguientes características financieras:
Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería TES Clase B.
Moneda de denominación: Moneda legal Colombiana.
Moneda de pago de Principal e Intereses: Moneda Legal Colombiana.
Forma de los Títulos: Serán títulos a la orden libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses libremente negociables.
Plazo: 15 años.
Amortización: Anual en cuotas iguales.
Tasa de Interés: Anual variable.
Para efectos de calcular la tasa a ser reconocida cada año, se tomará el promedio ponderado por los volúmenes de colocación de las tasas de interés de los títulos de deuda pública interna de la Nación de más de 360 días que hayan sido colocados primariamente en el mercado y de los títulos del Banco de la República denominados en moneda legal, de más de 360 días, colocados primariamente en el mercado, tomando como referencia el período correspondiente a los doce meses anteriores a la fecha de pago de intereses. No se tomarán en cuenta los títulos cuyas tasas se hayan determinado mediante negociación directa y cuyas tasas sean inferiores a las vigentes para los mismos títulos en el mercado.
ARTÍCULO 10. El IFI reconocerá a la Nación el 36% de las sumas pagadas por concepto del déficit generado en el manejo de los recursos de BVC en el IFI, de conformidad con los artículos 5o y 6o de la Ley 48 de 1990, más los correspondientes reajustes y costos financieros.
El IFI podrá cancelar en todo o en parte, la suma de que trata el inciso anterior mediante dación en pago a la Nación de acciones y participaciones de capital de organismos financieros internacionales de los cuales haga parte Colombia u otros activos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las acciones o activos que puedan ser objeto de dicha dación en pago.
Autorízase a la Nación para que por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, celebre los contratos necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 11. Para la cumplida ejecución del presente Decreto, el Gobierno Nacional queda facultado para adoptar las medidas que se requieran, realizar las operaciones presupuestales y celebrar los contratos que sean necesarios.
ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 22 de junio de 1994.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El ministro de Trabajo y Seguridad Social.
JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.
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