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DECRETO 1282 DE 1994

(junio 22)

Diario Oficial No 41.403, del 23 de junio de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral 2o. del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 139 de la ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuchó el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado artículo,

DECRETA:

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto.

Para efectos se considerarán como aviadores civiles quienes sean titulares de una licencia válidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos.

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ARTICULO 2o. DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la ley 100 de 1993, se respetarán los derechos, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido los requisitos los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes.

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ARTICULO 3o. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;

b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.

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ARTICULO 4o. BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Podrán acumularse tiempos de servicios en otras empresas de transporte aéreo. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes a Caxdac que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a Caxdac.

PARAGRAFO. Cuando se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada empresa ajustará su participación en el cálculo actuarial, de modo que todas cubran su porción al salario promedio del último año.

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTICULO 5o. PERDIDA DE BENEFICIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El régimen de transición previsto en el Artículo 3o. del presente decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 6o. PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS. <Ver Notas del Editor> En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1o. de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales.

Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 7o. ADMINISTRADORA DEL REGIMEN. El régimen de transición previsto en el artículo 3o. y las pensiones especiales transitorias consagradas en el Artículo 6o. del presente decreto, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo, serán administrados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac-Caxdac, entidad a la cual sus afiliados harán las respectivas cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

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ARTICULO 8o. AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1o. de abril de 1994, se regirán por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, podrán optar por alguno de los regímenes de pensiones consagrados en dicha ley, en las condiciones señaladas en la misma. Sin embargo, la edad de pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes será de 57 años para las mujeres y 60 para los hombres.

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ARTICULO 9o. BASE Y MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. La base y el monto de las cotizaciones de los aviadores civiles activos será el definido en los artículos 18 y 20 de la ley 100 de 1993.

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ARTICULO 10. FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Todos los aviadores civiles en actividad, cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes deberán cotizar el 1% sobre el salario. La administradora respectiva, incluyendo Caxdac hará el traslado de las sumas al Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las normas correspondientes.

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ARTICULO 11. INVALIDEZ. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente. En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 12. JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. Para las personas de que trata el presente decreto. Para las personas de que trata el presente decreto, créase la junta especial de calificación de invalidez, conformada por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica.

El estado de invalidez será determinado en única instancia por esta junta, de conformidad con las normas especiales contenidas en el manual único para la calificación de la invalidez, de que trata el artículo 41 de la ley 100 de 1993.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 13. BONOS PENSIONALES. Cuando un aviador civil decida trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá derecho al reconocimiento de bonos pensionales.

Si el aviador es beneficiario del régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac conforme a las normas generales sobre la materia. Caxdac tendrá derecho al repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuaría.

Si el aviador civil es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, el bono pensional será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994. Respecto del tiempo de servicios cotizado a Caxdac, esta emitirá el bono pensional en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados.

Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1o. de abril de 1994, se regirán por las normas generales de la Ley 100 de 1993, en relación con este tema.

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ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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