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DECRETO 1264 DE 1994

(junio 21)

Diario Oficial No. 41.403 de 23 de junio 23 de 1994

<Decreto vigente hasta el 31 de diciembre del año 2003 (Art. 1o.)>

por el cual se establecen exenciones tributarios para la zona afectada por la calamidad pública en los Departamentos del Huila y Cauca.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 se declaró el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad pública;

Que con miras a conjurar la crisis y restablecer el orden económico, social y ecológico del país, se hace necesario establecer exenciones en materia de impuesto sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la zona afectada;

Que es necesario establecer la zona en que operará dicha exención y los requisitos que deben cumplirse para tal efecto;

Que igualmente es indispensable establecer un tratamiento tributario adecuado para los ingresos que reciban las personas cuyos bienes sean expropiados en desarrollo del Decreto 1185 de 1994;

Que con el fin de asegurar que cumplan cabalmente su propósito las donaciones que realicen en favor de personas damnificadas, es necesario establecer que las mismas están exentas de impuestos,

 ECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO Y ZONA AFECTADA POR EL FENOMENO NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 218 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003 .

Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicción Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así:

<Incisos modificados por el artículo  42 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>

En el Cauca: Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El Tambo, Timbío, Suárez, Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Patía.

En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y Garzón.

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PARÁGRAFO.  <Parágrafo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 2o. EXENCION DEL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 218 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1o. del presente Decreto.

La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos:

El ciento porciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco porciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003.

Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero de este artículo que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), según certificación expedida por la Corporación Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura o Minas y Energía.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos determinados en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de nuevas Empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre del año 2003, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto se deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura si se trata de Empresas Agrícolas o Ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía si se trata de Empresas Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Comerciales, Industriales y Turísticas.

Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real en los términos que establezca el Gobierno Nacional y sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del Impuesto mediante títulos.

PARÁGRAFO 3o. A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 9a. de 1989.

PARÁGRAFO 4o. La exención será aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generación de empleo y a las compañías exportadoras.

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ARTICULO 3o. REQUISITOS PREVIOS PARA LA VIABILIDAD DE LA EXENCION Y CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA AFECTADA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 218 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del inciso primero del artículo 2o. del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una Empresa cuando ésta, a través de su Representante Legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.

Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. modificado por el artículo 38 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.

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PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas deberá remitir, dentro del mismo término previsto en este artículo, una copia de la escritura o documento de constitución.

PARÁGRAFO 3o. El cambio de denominación o propietario de las Empresas o establecimientos de comercio no les da el carácter de nuevos a los ya existentes y no tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo 1o. del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994.

PARÁGRAFO 4o. Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agrícola, Microempresarial, Ganadero, Turístico y Minero, a aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.

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ARTICULO 4o. REQUISITOS PARA CADA AÑO QUE SE SOLICITE LA EXENCION. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 218 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Requisitos para cada año que se solicite la exención:

Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1. Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los Municipios a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto.

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:

a) Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo Municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre del año 2003;

b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva;

c) El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

3. Cuando se trata de unidades económicas productivas preexistentes al sismo o avalancha del río Páez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en período improductivo o que sean de tardío rendimiento, certificación que determine y precise la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Industriales, Comerciales o Turísticas o por el Ministerio de Minas y Energía tratándose de actividades mineras.

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ARTICULO 5o. Las donaciones en favor de personas damnificadas realizadas por las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución y no requerirán del procedimiento de insinuación establecido en el artículo 1458 del Código Civil.

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ARTICULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 218 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por este Decreto inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada.

Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá as sanciones a que haya lugar.

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ARTICULO 7o. La utilidad proveniente de la transferencia de inmuebles mediante expropiación en las zonas a que se refiere el artículo 2o de este Decreto, no constituirá renta ni ganancia ocasional siempre y cuando ésta se realice dentro de la vigencia del presente Decreto y se entenderá para todos los efectos legales, como de interés público o utilidad social.

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ARTICULO 8o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

El Ministro de justicia y del Derecho,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Agricultura,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ELIAS MELO ACOSTA.

El Secretario General del Ministerio de Salud, encargado

de las funciones del Despacho del Ministro de Salud.

JOSE VICENTE CASAS DIAZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA.

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado

de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.

El Ministro del Medio Ambiente,

MANUEL CIPRIAPIO RODRIGUEZ BECERRA.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

      

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