Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTICULO 88. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Al entrar en vigencia el presente estatuto, de los certificados de tradición y libertad que expidan los registradores sobre fincas a las cuales aún no se haya abierto el folio de matrícula, se dejará un duplicado para el archivo de la Oficina que servirá de antecedente para cuando se proceda a la apertura del folio de matrícula, actualizándolo hasta ese momento, y dándole entonces el número que le corresponda.

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ARTICULO 89. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Sin perjuicio de la apertura de los folios de matrícula de las propiedades raíces respecto de las cuales realice alguna inscripción, a solicitud de interesado se expedirán certificaciones de las que no hayan tenido movimiento, a fin de abrir para ellas los folios pertinentes, y de adelantar a la mayor brevedad posible la conversión del sistema.

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ARTICULO 90. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Los archivos de las oficinas de Registro que resulten suprimidas, pasarán a las correspondientes nuevas oficinas.

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ARTICULO 91. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Declaránse de utilidad pública los libros e índices de propiedad de los Registradores y empleados de Registro. El Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro procederá a la adquisición de ellos, en cuanto fueren necesarios para la formación de los nuevos archivos y la adecuada prestación del servicio.

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ARTICULO 92. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El Gobierno dispondrá paulatinamente la vigencia de los efectos atribuídos al Catastro en el Capítulo XII, señalando en cada caso la zona y la fecha inicial de su aplicación.

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ARTICULO 93. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2156 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional hará la designación de Registradores para el resto del período que comenzó a correr el 1o de enero de 1970, sin sujeción a concurso, y en la oportunidad que la Superintendencia de Notariado y Registro lo solicite de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 94 de este Decreto. Entre tanto, subsistirá la actual interinidad de los registradores.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 94. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá para cada circunscripción territorial, dentro del límite cronológico señalado en el artículo 80, la fecha a partir de la cual quedarán suprimidas las antiguas Oficinas de Registro, se aplicará el nuevo sistema de matrícula, se oficializará el servicio y las condiciones de incorporación de los empleados de las oficinas.

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ARTICULO 95. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El impuesto sobre registro y anotación y la sobretasa de catastro establecidos en leyes especiales, se causarán por el registro o inscripción de los actos y contratos gravados con ellos. Su liquidación y recaudo en cuanto se refiere a las escrituras públicas se hará directamente por las oficinas que actualmente los realizan sobre las copias de las escrituras que contengan los actos y contratos gravados o sobre las copias o actualiones judiciales, administrativas o arbitrales, y los comprobantes de pago se presentarán ante las Oficinas de Registro respectivas o las correspondientes Cámaras de Comercio, requisito sin el cual no podrán recibir trámite para su registro o inscripción.

CAPITULO XIV.

VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO

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ARTICULO 96. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Este ordenamiento deroga el Título 43 de Libro Cuarto del Código Civil, el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, el artículo 1o. de la Ley 39 de 1890, los artículos 38 y 39 de la Ley 95 de 1890, el artículo 7o. de la Ley 52 de 1920, la Ley 40 de 1932 y las demás disposiciones relacionadas con el registro de instrumentos públicos, que resulten contrarias con lo aquí previsto.

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ARTICULO 97. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Este Decreto rige desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO HINESTROSA.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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