DECRETO 1222 DE 1993
(junio 28)
Diario Oficial No. 40.928 de 28 de junio de 1993
<NOTA DE VIGENCIA: Este Decreto fue derogado por la Ley 443 de 1998
por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992, y oído el concepto de los asesores designados para el efecto,
DECRETA:
DE LOS CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro(4) meses, salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual. De esta situación informará a la Comisión del Servicio Civil correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes, a efectos de que se ejerza la vigilancia a que hay lugar.
Cuando se efectúe un encargo o se produzca un nombramiento provisional en un cargo de carrera, por encontrarse vacante definitivamente o por ser un cargo nuevo, el jefe del organismo deberá convocar a concurso dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se efectúe el encargo o se produzca el nombramiento.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La selección de personal para el ingreso a la Carrera Administrativa o la promoción dentro de ella, será de competencia de cada entidad u organismo, bajo la dirección y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública. Para la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, las entidades podrán suscribir contratos con entidades públicas o privadas o con personas naturales.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La admisión a los concursos será libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo objeto de convocatoria y que puedan ser legalmente nombradas para los cargos de que se trate.
En los concursos de ascenso sólo podrán participar los empleados inscritos en el escalafón.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.
ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La convocatoria a los concursos se divulgará utilizando como mínimo, uno de los siguientes medios:
a). Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos (2) avisos, en días diferentes;
b). Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días;
c). Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía;
d). En los municipios con menos de 20.000 habitantes podrá hacerse a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los medios antes señalados en los mismos términos.
Por bando se entenderá la publicación hecha por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres (3) veces al día con intervalos, como mínimo, de dos (2) horas, durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos (2) testigos. Estos dos últimos no podrán en ningún caso, participar en el respectivo concurso.
PARAGRAFO. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos, se fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública, con cinco 85) días de anticipación a la fecha de iniciación de la inscripción de los aspirantes.
ARTICULO 7o. EL RECLUTAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Con base en el resultado de las inscripciones se elaborarán y harán conocer las listas de los aspirantes admitidos y rechazados, indicando en este caso los motivos, que no podrán ser otros que la carencia de los requisitos señalados en la convocatoria.
ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo.
PARAGRAFO. En todo concurso se requiere, como mínimo, la aplicación de dos (2) pruebas o instrumentos de selección.
Las pruebas a utilizarse en los concursos tendrán carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los empleados responsables del proceso de selección.
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con base en los resultados del concurso el jefe del organismo elaborará la lista de elegibles, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito; dicha lista tendrá vigencia hasta de un 81) año para los empleos objeto del concurso. La provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno o más nombramientos, los puestos se suplirán con los nombres de las personas que sigan en orden descendente.
ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo.
ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto, adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón.
ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Aprobado el período de prueba el empleado debe solicitar a la comisión nacional o seccional del servicio Civil, según el caso, su inscripción en la carrera y ésta la efectuará dentro de los quince (15) días siguientes.
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Corresponde a la Comisión Nacional y a las Comisiones Seccionales del Servicio Civil la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa.
ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Créase el Registro Público de Empleados inscritos en el Escalafón de Carrera Administrativa, el cual se llevará en las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil y estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir en el escalafón de la Carrera Administrativa.
ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Con el objeto de proveer en forma oportuna los empleos de carrera, las entidades y sin que existan las vacantes, podrán realizar concursos para conformar listas de elegibles, con las cuales deberán proveerse las vacantes que se presenten en los cargos objeto de los concursos.
DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS
ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral del empleado serán objeto de calificación.
ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para:
a). Determinar la permanencia o el retiro del servicio;
b). Escalafonar en carrera;
c). Participar en concursos de ascenso;
d). Otorgar becas y comisione de estudio;
e). Conceder estímulos a los empleados;
f). Evaluar los procesos de selección; y
g). Formular programas de capacitación.
ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Compete al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia.
ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Los empleados de carrera deberán ser calificado anualmente. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se les hayan efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato. No obstante, cuando el jefe del organismo reciba información de que el rendimiento, la calidad del trabajo o el comportamiento laboral no estén acordes con un eficiente desempeño, podrá ordenar que se les califiquen sus servicios. Si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento.
ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El empleado que sea responsable de calificar los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del término que se señale en el reglamento.
El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de que cumpla con la obligación de calificar.
Igualmente, los empleados tendrán la obligación de solicitar la calificación en los casos en que ésta no se produzca, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término establecido para el calificador. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente.
El Jefe de personal, o quien haga sus veces, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> A los empleados a quienes les corresponde calificar servicios les será aplicables las causales de impedimento y de recusación consagradas en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal; contra el acto administrativo que declare la insubsistencia, procederán los recursos de Ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa.
Esta decisión se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, dentro de los cuarenta y cinco 845) días calendario siguientes a su presentación, la administración no se pronunciare.
La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes.
ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Solamente a iniciativa del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará o modificará los formularios de evaluación y calificación de servicios, a los cuales se acogerán, por regla general, los organismos de carácter nacional, departamental, distrital diferentes al Distrito Capital y Municipal.
Las entidades y organismos que por la naturaleza de sus funciones requieran formularios o reglamentaciones especiales, someterán los proyectos correspondientes al estudio del Departamento Administrativo de la función Pública, a través de la Dirección de Apoyo a la Comisión nacional del Servicio Civil.
ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Cuando la Comisión del Servicio Civil competente aprehenda el conocimiento de irregularidades en la aplicación de las normas de carrera administrativa, deberá informar de ello al jefe del organismo correspondiente, quien ordenará de inmediato la suspensión de todo trámite administrativo orientado a dar cumplimiento al acto impugnado.
Las decisiones adoptadas por las comisiones del Servicio Civil, por infracción de las disposiciones de carrera de los empleados del nivel nacional y territorial, deberán ser acatadas por las autoridades dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de las mismas.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Las siguientes disposiciones se aplican a los empleados del Estado que prestan sus servicios en los municipios con una población menor de 10.000 habitantes, con excepción de los empleados pertenecientes a sectores o entidades con sistemas específicos de administración de personal.
ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Toda vacante definitiva de empleos de carrera deberá ser provista mediante concurso abierto, al cual podrán presentarse todas las personas que reúnan los requisitos y condiciones del cargo.
ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El proceso de selección será de competencia del nominador. Para su ejecución, la autoridad nominadora conformará un jurado compuesto por el nominador, el director del establecimiento público educativo de mayor categoría del municipio y el personero o el alcalde, según sea el nominador. Dicho jurado contará con el apoyo de la Comisión Sección del Servicio Civil para la elaboración y aplicación de los instrumentos de selección pertinentes.
ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Con los aspirantes admitidos se conformarán listas de elegibles en estricto orden de mérito.
ARTICULO 30. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> En todos los aspectos no previstos en el presente capítulo, se aplicarán las normas contenidas en los capítulos I y II de este Decreto.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 31. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El incumplimiento de lo dispuesto en los capítulos I y II de este Decreto será causal para que la respectiva Comisión del Servicio Civil declare sin efecto total o parcialmente el concurso según el caso.
ARTICULO 32. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Las solicitudes de inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa que actualmente se encuentran en trámite, serán resueltas por la Comisión nacional del Servicio Civil.
ARTICULO 33. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El Gobierno nacional fijará las modalidades de aplicación del presente Decreto conforme con los requerimientos de los diferentes sectores de la administración pública, para asegurar la eficiente prestación de los servicios y el mejoramiento progresivo del personal vinculado a ellos.
Los Decretos correspondientes serán expedidos previo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 34. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Mientras se expiden las Leyes que regulen la carrera de la Procuraduría General de la Nación, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 27 de 1992, además de las disposiciones contenidas en los capítulos I y II de este Decreto, le serán aplicables las previstas en los artículos siguientes.
ARTICULO 35. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> En la Procuraduría General de la Nación, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 27 de 1992 y 61 de 1987, son de carrera los cargos comprendidos entre los grados 02 y 17 inclusive.
ARTICULO 36. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Las funciones asignadas a la Comisión Nacional del servicio Civil en la Ley 27 de 1992 y en el presente Decreto serán ejercidas en la Procuraduría, por el Procurador General de la Nación.
ARTICULO 37. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El Procurador General de la Nación fijará las modalidades de aplicación del presente título, para asegurar la eficiente prestación del servicio a cargo de la Procuraduría y el mejoramiento continuo del personal a su servicio.
ARTICULO 38. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 15, 16, 17, 42, 43, 44 y 45 del Decreto-Ley 2400 de 1968.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.
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