Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 49. REQUISITOS. Podrán ser autorizados en comisión para estudios, los funcionarios que satisfagan las siguientes condiciones:

a) Antigüedad dentro de la Carrera Diplomática y Consular no inferior de cuatro años;

b) Calificación satisfactoria de las evaluaciones del desempeño que se hubieren realizado durante los últimos 3 años anteriores a la fecha en que se dispusiere la comisión;

c) No haber sido sancionado disciplinariamente durante los últimos cuatro (4) años;

d) No haber obtenido una comisión para estudios con una duración mayor de tres meses, dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud;

e) Los demás que se señalen mediante Resolución Ministerial a la que se refiere el artículo 55 de este Decreto.

PARAGRAFO. Cuando la Comisión para Estudios tenga una duración menor a tres meses, únicamente aplicará el requisito contenido en el literal c. de este artículo, sin perjuicio de los que de manera especial estableciere o pudiere llegar a señalar la Resolución Ministerial antes indicada.

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ARTICULO 50. REMISION. Los aspectos no regulados en este Estatuto o en la Resolución Ministerial de que trata el artículo 55 del mismo, respecto de la comisión para estudios de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se sujetarán a las normas generales, previstas para el régimen general de empleados públicos en el D. R. 1950 de 1973 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En especial, serán aplicables las normas sobre obligación de suscripción de convenio, otorgamiento de caución y causales de revocatoria.

Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

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ARTICULO 51. ALCANCES. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la administración pública.

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ARTICULO 52. EFECTOS JURIDICOS. El otorgamiento de la Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo precedente, no implicará pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y Consular. Las condiciones relacionadas con este otorgamiento serán las contenidas en la Resolución Ministerial a la cual alude el artículo 55 de este Decreto.

Comisión para situaciones especiales

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ARTICULO 53. PROCEDENCIA Y FINES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos:

a) Para desempeñar en el exterior cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 7o. de este Decreto;

b) Para desempeñar en planta interna cargos superiores o inferiores a su categoría en el escalafón;

c) Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el artículo 37, literal b), de este Estatuto;

d) Para desempeñar cargos en organismos internacionales.

e) Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática.

PARAGRAFO. En los casos mencionados en los literales a) y b) de este artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular o en su equivalente según lo establecido en el artículo 10, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación básica propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo que desempeñe la comisión.

Si fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual perteneciere.

Comisión de Servicio

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ARTICULO 54. NATURALEZA. Habrá lugar a comisión de servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular sea autorizado o designado para desempeñar misiones especiales calificadas como tales por el Ministerio o asistir a reuniones, conferencias o seminarios. Esta comisión se regulará por las normas generales sobre la materia.

Normas Comunes a las Comisiones

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ARTICULO 55. CONDICIONES. Los requisitos, el procedimiento y las demás condiciones para el otorgamiento y el ejercicio de las comisiones consagradas en los artículos 47 a 53 de este Estatuto, se regularán de conformidad con lo señalado por el Ministerio mediante Resolución expedida con base en la propuesta que hiciere la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano del Ministerio o el área o dependencia que hiciere sus veces.

Al establecer estas condiciones, el Ministerio deberá tener en cuenta los siguientes puntos básicos:

a) Las Comisiones deben concederse por resolución Ministerial debidamente motivada, salvo los casos en los que tal designación corresponda al Presidente de la República;

b) En el acto administrativo que confiera la comisión, se indicará su término, sin que el mismo exceda el tiempo máximo a que se refiere el artículo siguiente.

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ARTICULO 56. DURACION. Con excepción de las comisiones de servicio que se regularán por las reglas generales para dicha clase de comisiones y de la Comisión para Estudios, la cual no podrá exceder de dos años, las demás modalidades de comisión a que se refiere este decreto, tendrán la duración que corresponda a la naturaleza y al propósito de la misma, sin que en ningún caso excedan de cuatro años, salvo cuando se tratare de comisiones en organismos internacionales, a las que se refiere el literal d) del artículo 53 de este Decreto; caso en el cual el tiempo de duración de la comisión será el que correspondiere en dicho organismo al cargo respectivo.

Vencido el término de cualquiera de las comisiones consagradas en este decreto, el funcionario deberá continuar el servicio en las condiciones habituales dentro de su categoría. Si dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere vencido el término de la misma el funcionario no se hubiere presentado, quedará por fuera de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.

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ARTICULO 57. TIEMPO DE SERVICIO EN COMISION. El tiempo de servicio en comisión se entenderá como de servicio activo para todos los efectos, tales como liquidación de prestaciones sociales exceptuando los casos establecidos en el literal d) del artículo 53, frecuencia de los lapsos de alternación y tiempo de permanencia en la categoría del escalafón de la carrera.

PARAGRAFO. Para los efectos relacionados con la frecuencia de los lapsos de alternación y salvo la excepción prevista en el parágrafo del artículo 39 de este Decreto, el tiempo en comisión se aplicará inicialmente al lapso de alternación en el cual se encontrare el funcionario en el momento de otorgarse la comisión, hasta el correspondiente período máximo de frecuencia a los que se refiere el artículo 37 de este Decreto. Si el tiempo de la comisión fuere superior a dichos períodos máximos de frecuencia, el excedente se imputará al nuevo lapso de alternación a que hubiere lugar.

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ARTICULO 58. INFORME DE LA LABOR DESARROLLADA EN COMISION. Cuando un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular haya desempeñado una comisión para estudios, la persona autorizada del establecimiento educativo, según el caso, deberá rendir un informe dirigido a la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano sobre cumplimiento y desempeño del funcionario comisionado durante la misma. Estos informes se incluirán en la hoja de vida y se tendrán en cuenta para las calificaciones de servicios y los concursos de ascenso.

En la evaluación de las comisiones de estudio se tendrán en cuenta, además, los certificados de calificaciones y asistencia.

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ARTICULO 59.  NOMBRAMIENTO EN COMISIÓN COMO JEFES DE MISIÓN DIPLOMÁTICA. El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular no podrá ser comisionado como Jefe de una Misión Diplomática, si no estuviere escalafonado al menos como Ministro Consejero y hubiere permanecido un mínimo de 3 años en esa categoría.

Provisionalidad

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ARTICULO 60.  NATURALEZA. Por virtud de los principios de Discrecionalidad y Especialidad, el Presidente de la República podrá designar en el exterior en cargos de Carrera Diplomática, a funcionarios que no pertenezcan a ella, cuando no haya funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente por virtud de los mismos principios, el Presidente de la República podrá remover estos funcionarios en cualquier tiempo. Durante el período de provisionalidad el ministro adoptará todas las medidas necesarias para suplir la carencia de personal escalafonado.

PARAGRAFO. Para los cargos de Embajador y de Ministro Plenipotenciario, la provisionalidad aquí definida aplica únicamente cuando no hubiere funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, para proveer la cantidad máxima de cargos a que da lugar la aplicación del porcentaje mencionado en el parágrafo primero del artículo 6o. de este Decreto.

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ARTICULO 61. CONDICIONES BASICAS. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas:

a) Los funcionarios no pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular designados en provisionalidad, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Ser nacional Colombiano.

2. Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento.

3. Tener definida su situación militar.

4. Hablar y escribir correctamente, además del español, el idioma inglés o cualquiera de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino.

b) El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá el tiempo máximo de frecuencia consagrado en el artículo 37, literal a), de este Decreto, salvo circunstancia de Fuerza Mayor calificada en cada caso por el Ministro.

En todo caso quien hubiere sido designado en el exterior en provisionalidad no podrá ser nuevamente designado en el exterior antes de 3 años.

c) En lo pertinente aplicará a los funcionarios en provisionalidad lo previsto en este Decreto, los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este estatuto.

PARAGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no afectan la discrecionalidad ni confieren derechos de carrera.

Condiciones laborales especiales

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ARTICULO 62. BENEFICIOS ESPECIALES POR TRASLADO. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones por situaciones especiales o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran ser trasladados, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y condiciones que a continuación se formulan:

a) Pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones. También tendrán derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario.

Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas:

1. El cónyuge.

2. A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente.

3. Los hijos menores de edad.

4. Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario.

5. Los hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez.

6. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3., 4., y 5., siempre y cuando convivieren con el funcionario.

La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrará mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces, cuando dicha Dirección lo considerare necesario.

La calidad de compañero o compañera permanente del funcionario se acreditará o bien mediante la previa inscripción que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano, con dos años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaración que hiciere el funcionario interesado.

Para los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años.

La invalidez del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico correspondiente.

b) Viáticos. Por cada traslado, así:

1. Al exterior: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino más el 75%.

2. Al país: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando el funcionario al momento del traslado.

c) Prima de Instalación. Cuando se presentare un traslado del exterior al país se reconocerá al funcionario una prima de instalación en moneda nacional, equivalente a la asignación básica mensual que le correspondiere devengar al funcionario en planta interna. Esta prima se reconocerá en forma adicional al viático mencionado en el literal b), num. 2. precedente.

d) Auxilio de Transporte de Menaje Doméstico.

1. Por traslado al exterior.

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior.

2. Por traslado al País.

Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando en el exterior.

PARAGRAFO 1o. Los beneficios establecidos en este artículo aplicarán igualmente cuando los funcionarios sean trasladados de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país.

PARAGRAFO 2o. Solamente para los efectos de este artículo, cuando por virtud de la comisión para situaciones especiales, un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, hubiere sido designado para un cargo en el exterior que tuviere una asignación básica mensual inferior a la que correspondiere en el escalafón, se considerará el monto de la asignación básica que le correspondiere en el escalafón. Si la asignación básica mensual del cargo de destino fuere superior, se aplicará el monto de dicha asignación básica superior.

PARAGRAFO 3o. Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, los miembros de dichas Delegaciones y los Embajadores en misión especial, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso, y a los viáticos que el Gobierno señale, en cada caso, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento de la designación.

PARAGRAFO 4o. No tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino.

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ARTICULO 63. SEGURIDAD SOCIAL. Teniendo en cuenta los principios generales de eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad Social, así como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, salvo las particularidades contempladas en este Decreto.

En consecuencia, todo lo relacionado con selección de entes administradores, afiliación, cotizaciones, prestaciones asistenciales y económicas, regímenes de transición y demás disposiciones del Sistema Integral de Seguridad Social, aplican a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

PARAGRAFO 1o. Salvo lo dispuesto en el artículo 64, lit. c), no habrá lugar a suspender la protección que ofrece el sistema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos por virtud de la alternación o de la especial naturaleza de su función, prestaren su servicio fuera del territorio de la República de Colombia.

Se exceptúan aquellos casos en los que el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios o cualquier disposición que los modificaren, adicionaren o derogaren, establecieren la posibilidad de afiliación voluntaria al sistema, por acreditar el nacional colombiano, residente en el extranjero, estar protegido fuera del territorio de la República de Colombia por un sistema que sustituya la respectiva protección.

PARAGRAFO 2o. En consecuencia, toda entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, seleccionada por los funcionarios, o del sistema de riesgos profesionales, seleccionada por el Ministerio, estará obligada a recibir la afiliación del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular, a suministrar las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar y a dar cumplimiento a las condiciones especiales de que trata el artículo siguiente.

PARAGRAFO 3o. Cuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las entidades administradoras de la seguridad social estarán a cargo de la entidad u oficina que sufragare los gastos del funcionario.

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ARTICULO 64. PRESTACIONES ASISTENCIALES EN EL EXTERIOR. El suministro de las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que estuvieren en el exterior por virtud de la alternación o en cumplimiento de las comisiones a que se refieren los literales b) y c) de este decreto, se regulará así:

a) El Ministerio de Relaciones Exteriores contratará la prestación de servicios de salud en el exterior a través de entidades aseguradoras, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, de tal manera que los funcionarios y su grupo familiar en el exterior, queden amparados con unas condiciones de cobertura asistencial y familiar que ofrezcan como mínimo y de acuerdo con las posibilidades del mercado internacional, lo que señale para el efecto el sistema de seguridad social en salud.

b) La contratación a que se refiere el literal anterior se podrá hacer de manera directa únicamente si se va a contratar en el exterior, y se denominará "póliza de salud para servidores públicos en el exterior", o mediante convenios con los sistemas de seguridad social de los respectivos países.

c) Por virtud de la cobertura en salud antes mencionada se suspenderá la obligación del Ministerio y del funcionario de cotizar al sistema de salud, sin que ello constituya un rompimiento de la continuidad o pérdida de la antigüedad del funcionario en la respectiva EPS o en el sistema de salud en general. De esta manera el tiempo de suspensión de la cotización no constituirá mora, será reportado como servicio en el exterior y se imputará a semanas de cotización para todo lo relacionado con períodos de fidelidad al sistema, mínimos de cotización respecto de enfermedades de alto costo y movilidad dentro del sistema para efecto de los traslados de Entidad Promotora de Salud (EPS).

Lo anterior, siempre y cuando el Ministerio, dentro del mes siguiente al regreso del funcionario al país, reanude el pago del aporte correspondiente, en los términos previstos por el sistema de seguridad social en salud.

En todo caso el funcionario, durante el tiempo que estuviere fuera del país, deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual se liquidará tomando como base el ingreso a que se refiere el literal a), artículo 65, de este estatuto.

d) Los aportes para el pago de "la póliza especial de salud para servidores públicos en el exterior" o para su afiliación al sistema de seguridad social en salud del respectivo país, serán equivalentes al porcentaje que se determine mediante resolución ministerial, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que en ningún caso exceda del porcentaje máximo establecido por el sistema de seguridad social en salud. Dicho porcentaje se aplicará sobre la asignación básica mensual devengada por el funcionario en moneda extranjera y se distribuirá así: dos terceras partes, a cargo del Ministerio y una tercera parte, a cargo del funcionario.

e) Cuando alguna de las personas que integran el grupo familiar del funcionario resida en Colombia y requiera del sistema de seguridad social en salud, deberá ser atendida por la EPS a la cual se encontrare afiliado el funcionario. En este caso dicho funcionario deberá realizar un aporte equivalente a la unidad de pago por capitación que correspondiere. El pago se realizará por el Ministerio de Relaciones Exteriores, descontándose por nómina de la asignación básica del funcionario. La determinación de las personas que integran el grupo familiar se realizará de conformidad con lo establecido para el efecto por las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.

PARAGRAFO 1o. Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces contratará y pagará la póliza de seguros de que trata este artículo, correspondiente a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, remunerados por Fiducoldex.

PARAGRAFO 2o. Los funcionarios que estuvieren en planta interna y que desempeñaren en el exterior una comisión de estudios o de servicios, estarán amparados por una "póliza especial de salud", durante el tiempo de la comisión. Para lo relacionado con la contratación de esta póliza especial, se aplicara lo previsto en el literal b) de este artículo.

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ARTICULO 65. INGRESO BASE DE COTIZACION. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así:

a) Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d) del artículo 64 de este estatuto.

b) Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

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ARTICULO 66.  LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual que correspondiere en planta interna.

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ARTICULO 67.  DETERMINACIÓN DE PROMEDIOS. En aquellos casos tales como prima de Navidad y Vacaciones en los que, de acuerdo con lo establecido en las normas aplicables sobre la materia, fuere necesario determinar un promedio para realizar un pago laboral a funcionarios que, por virtud de la alternación o de comisiones, hubieren devengado en moneda extranjera durante parte del período a considerar y, en moneda nacional, durante otra parte, se realizarán las liquidaciones separadas pagándose lo correspondiente a cada una de dichas fracciones en la moneda respectiva.

PARAGRAFO. La determinación de las monedas extranjeras para pagos laborales, cuando a ellas hubiere lugar, se realizará mediante resolución ministerial, a propuesta de la Dirección Administrativa y Financiera, o la oficina que hiciere sus veces, de acuerdo con las circunstancias variables del mercado cambiario, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTICULO 68.  DISFRUTE DE VACACIONES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, deberán disfrutar de las vacaciones a que tienen derecho dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, salvo que por razones del servicio se autorice, por resolución, la acumulación máxima de 2 períodos.

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ARTICULO 69.  VACANCIA. En caso de vacancia definitiva o temporal del cargo de Embajador, el Encargado de Negocios en interinidad tendrá derecho a percibir los gastos de representación asignados al Jefe de la Misión Diplomática, sólo mientras se llena la vacante de embajador.

Retiro del servicio

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ARTICULO 70.  CAUSALES DE RETIRO. El retiro de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, el retiro del servicio, se produce en los siguientes casos:

a) Por renuncia expresada como renuncia, como renuncia al cargo, o al servicio, o a la carrera;

b) Por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, en los términos del Sistema Integral de Seguridad Social;

c) Por llegar el funcionario a la edad de retiro forzoso prevista en la ley;

d) Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de un proceso disciplinario;

e) Por declaratoria de vacancia del cargo en el caso de abandono del mismo;

f) Por revocatoria del nombramiento al no acreditar los requisitos para desempeñar el cargo, de que trata el Artículo 5o. de la Ley 190 de 1995;

g) Por orden de autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos legales;

h) Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los artículos 22, 30, 33, lit. e) 34, lit. c) y parágrafos 1o. y 2o.; 34, parágrafo 2o.; 38; 43 y 56 de este Decreto;

i) Por supresión del cargo;

j) Las demás que señale este decreto o las que determine la Ley en cualquier tiempo.

PARAGRAFO. Todo retiro de la Carrera Diplomática y Consular se dispondrá por acto administrativo motivado, contra el cual proceden los recursos que señala la Ley.

CAPITULO III.

Organos de la carrera

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ARTICULO 71. DESCRIPCION. En desarrollo del principio de Especialidad, constituyen organismos o dependencias necesarios para la coordinación, orientación y adecuado funcionamiento del sistema de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:

a) La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular;

b) El Consejo Académico de la Academia Diplomática;

c) La Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus veces;

d) Los señalados en las normas generales que le fueren aplicables, sin perjuicio de la Especialidad de la Carrera Diplomática y Consular.

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ARTICULO 72.  COMISIÓN DE PERSONAL DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular estará integrada por:

a) El Secretario General, quien la presidirá;

b) El Director General de Desarrollo del Talento Humano o de la Oficina o dependencia que hiciere sus veces;

c) Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;

d) Un funcionario de Carrera con rango de Consejero o Superior, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores;

e) Un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, elegido por los funcionarios de dicha carrera, de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 78 de este estatuto. Este funcionario ejercerá sus funciones de representante durante un período de dos años, contados a partir de la fecha de la primera sesión que realice la Comisión después de su elección.

Será Secretario de la Comisión de Personal el Director General de Desarrollo del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces.

La Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus veces coordinará lo relacionado con la elección a que se refiere este artículo y expedirá la circular que contenga las instrucciones básicas para su realización.

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ARTICULO 73.  FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR. Son funciones de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes:

a) Realizar la evaluación y calificación de los resultados del período de prueba regulado en el artículo 22 de este Decreto;

b) Calificar las circunstancias de fuerza Mayor o de especial naturaleza para permitir la práctica supletiva de la prueba o pruebas que integran el examen de idoneidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, literal b);

c) Calificar las circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza, cuando el funcionario haya solicitado aplazar el cumplimiento de las órdenes a que se refiere el artículo 38 de este decreto;

d) Elaborar la propuesta que contenga la metodología y el procedimiento para la evaluación del desempeño de que trata el artículo 32 de este estatuto, así como los factores que permitan la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios, a la cual se refiere el artículo 33 de este Decreto y el factor de puntaje por conocimiento de un tercer idioma, mencionado en el artículo 18, literal d) de este Decreto;

e) Emitir cuando a ello hubiere lugar, el concepto de que trata el artículo 37, literal a), como requisito previo para prorrogar hasta por 2 años, según las necesidades del servicio, la frecuencia máxima del lapso de alternación del funcionario en el exterior;

f) Decidir sobre las solicitudes de prórroga de la frecuencia máxima del lapso de alternación en planta interna, a las que se refiere el artículo 37, literal b);

g) Resolver los recursos de apelación interpuestos por el funcionario contra la calificación a la que se refiere el artículo 33 literal c);

h) Estudiar y expresar su concepto sobre los casos que sometan a su consideración los funcionarios de la Carrera;

i) Velar por el cumplimiento de los principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática, consagrados en el artículo 4o. de este Decreto;

j) Contribuir con sus sugerencias y recomendaciones con el desarrollo del fin social que legitima la misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para una prestación cada vez más eficiente del Servicio Exterior de la República;

k) Resolver en única instancia los recursos a que se refieren el artículo 30 del presente Decreto y el literal c) del artículo 34.

PARAGRAFO. Mientras se integra la nueva Comisión, la anterior cumplirá las funciones previstas en este Decreto.

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ARTICULO 74.  SESIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR. La Comisión de personal de la Carrera Diplomática y Consular se reunirá por Convocatoria del funcionario que la presida, en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria a petición de tres de sus miembros. La Comisión podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y decidir por mayoría simple de los miembros presentes.

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ARTICULO 75.  CONSEJO ACADÉMICO DE LA ACADEMIA DIPLOMÁTICA. El Consejo Académico de la Academia Diplomática estará integrado por las siguientes personas:

a) El Viceministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien lo preside;

b) El Director de la Academia Diplomática, quien además se desempeñará como Secretario del Consejo;

c) Dos delegados del Ministro de Relaciones Exteriores, seleccionados entre Decanos, Directores de Departamento o Profesionales con experiencia académica superior a 10 años en Centros de Educación Superior oficialmente reconocidos en Carreras o Facultades relacionadas con la función y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores;

d) Un funcionario de Carrera con rango de Ministro Consejero o Superior, elegido por los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, quien ejercerá sus funciones durante un período de dos años contados a partir de la fecha de la elección.

PARAGRAFO 1o. Los integrantes del Consejo Académico de la Academia Diplomática mencionados en el literal c) de este artículo, que no sean funcionarios públicos, devengarán por concepto de Honorarios una suma equivalente a dos salarios mensuales mínimos por cada reunión a la que asistan. En todo caso la totalidad devengada mensualmente por cada uno, no puede exceder el salario mensual básico del jefe de la entidad.

PARAGRAFO 2o. La Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus veces, coordinará lo relacionado con la elección a que se refiere el literal d) de este artículo y expedirá la circular que contenga las instrucciones básicas para su realización.

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ARTICULO 76.  FUNCIONES DEL CONSEJO ACADÉMICO DE LA ACADEMIA DIPLOMÁTICA. Sin perjuicio de las funciones generales que le asignen las normas que regulen la estructura orgánica del Ministerio o de las que se hubieren expedido o expidieren para regular la Academia Diplomática, son funciones específicas del Consejo Académico de la Academia Diplomática como Organo de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes:

a) Trazar las políticas generales en procura de la excelencia docente e investigativa de la Academia Diplomática y del mejor servicio científico a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en especial, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular;

b) Elaborar la propuesta que contenga el número de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, así como determinar todo lo relacionado con los factores de valoración de los aspirantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este Decreto;

c) Estudiar y definir el currículo del Curso de Capacitación Inicial a que se refiere el citado artículo 19, creando o suprimiendo los programas que estimare necesarios;

d) Elaborar la propuesta relacionada con el contenido, la metodología, el procedimiento y la práctica del examen de idoneidad, de que trata el artículo 28 de este Decreto;

e) Fijar las políticas que permitan programar y desarrollar los cursos de capacitación y actualización de que trata el artículo 29 de este Decreto;

f) Autorizar a los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular para adelantar tales cursos en una Academia Diplomática o en una Institución de Educación Superior con sede en el exterior, dentro de las expresas condiciones contenidas en el parágrafo del citado artículo 29 y previa expedición de la circular instructiva que allí se menciona;

g) Adelantar las gestiones preparatorias en orden a la celebración de convenios con Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, para la programación y desarrollo de los Cursos de Capacitación y Actualización mencionados en los artículos 20 y 29 de este Estatuto, cuando a dichos convenios hubiere lugar;

h) Solicitar, cuando lo estimare necesario, la colaboración de la Universidad Nacional de Colombia y del ICFES para el cumplimiento de la función referida en el literal d) Precedente;

i) Proponer al Ministro la Política General de orden académico, científico e investigativo tendiente a mejorar los procesos de selección y ascenso de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, así como la política tendiente a proporcionar a todos los funcionarios una capacitación acorde con las exigencias del servicio exterior y de la representación internacional del Estado;

j) Diseñar y fijar la política relacionada con los cursos de inducción para funcionarios no pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores, sea que presten su servicio en el exterior o en planta interna; cursos éstos a los cuales se refiere el artículo 88 de este Estatuto;

k) Crear los Comités Académicos de Carrera que estimare necesarios para el diseño específico de los instrumentos pedagógicos y metodológicos que permitan el mejor cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo;

l) Las demás que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza.

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ARTICULO 77. SESIONES DEL CONSEJO ACADEMICO DE ACADEMIA DIPLOMATICA. El Consejo Académico de la Academia Diplomática se reunirá por convocatoria del Director de la misma en forma ordinaria, una vez al mes y en forma extraordinaria a solicitud del Viceministro o su delegado. El Consejo podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y decidir por mayoría simple de los miembros presentes.

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ARTICULO 78.  DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO. Sin perjuicio de las funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas reguladoras de la estructura orgánica del Ministerio, son funciones especiales de la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces, como órgano de la Carrera Diplomática y Consular, las siguientes:

a) Orientar y coordinar la política de traslados, especialmente los que se derivan de la alternación;

b) Velar porque los decretos de traslado cumplan lo previsto en el parágrafo del artículo 39 de este Estatuto;

c) Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de los lapsos de alternación de cada funcionario;

d) Atender y coordinar lo relacionado con las situaciones de disponibilidad consagradas en los artículos 41 a 45 del presente Decreto;

e) Elaborar la propuesta relacionada con las condiciones reguladoras de las comisiones, a las que se refiere el artículo 55 y adelantar las actividades necesarias para propiciar su puntual cumplimiento;

f) Requerir el informe sobre la labor desarrollada en comisión para estudios, consagrado en el artículo 58;

g) Adelantar las actividades necesarias para la ejecución puntual de las condiciones laborales especiales de que tratan los artículos 62 a 69 de este Estatuto;

h) Llevar un Registro actualizado del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular con todos los datos relativos a los funcionarios escalafonados;

i) Llevar y mantener actualizadas las listas de elegibles para el ingreso y el ascenso de que tratan los artículos 21 y 31 de este Decreto;

j) Expedir el Reglamento para llevar a cabo la elección de los representantes de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en la Comisión de Personal y en el Consejo Académico de la Academia Diplomática, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 y 75 de este Decreto;

k) Expedir las certificaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el ascenso mencionados en el artículo 26 de este Decreto;

l) En general, velar por el cumplimiento de los términos y condiciones que en el presente estatuto se consagran, en coordinación con los funcionarios o dependencias responsables, a fin de articular de manera eficiente y eficaz la normatividad contenida en el presente Decreto;

m) Expedir el reglamento necesario para acreditar la experiencia, según el literal a., numeral 2) del artículo 61.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

REGIMEN DISCIPLINARIO

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ARTICULO 79. REMISION. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 177 del Código Disciplinario Unico, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular y, en general, todos los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al régimen disciplinario general establecido en el mencionado Código.

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ARTICULO 80. ACTUACIONES CON PERMISO PREVIO. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o de la persona o personas que éste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos:

a) Ser Miembro de instituciones, sociedades, y centros de carácter comercial o político y, en general, de cualquier índole, distinta de la meramente social, científica, literaria o docente;

b) Renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades inherentes al Diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa;

c) Prestar colaboración en periódicos y otros medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer al país;

d) Recibir condecoraciones, menciones, diplomas, reconocimientos u otras distinciones, provenientes de Gobiernos o entidades oficiales del exterior;

e) Ausentarse por más de tres días laborables de la ciudad sede de la representación; requerimiento éste aplicable para el caso de los Jefes de las Misiones Diplomáticas. Cuando la ausencia fuere inferior a este período, el funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una Misión Diplomática deberá informar de este hecho a la Cancillería. Los subalternos, por su parte, deberán obtener el previo permiso del Jefe de la Misión para ausentarse de la Sede; esta autorización no podrá exceder de tres días laborables;

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ARTICULO 81. PROHIBICIONES ESPECIALES. Además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les está prohibido expresamente:

a) Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones;

b) Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de nombramiento;

c) Ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan;

d) Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la representación oficial;

e) Permitir el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extrañas a ellas; permitir a personas ajenas a la misión el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos;

f) Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos que se hayan producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio;

g) Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo;

h) Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial;

i) Hacer declaraciones, revelar asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin la autorización del superior respectivo;

j) Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Exceptúanse de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.

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ARTICULO 82.VIOLACIONES. La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, se investigará y se sancionará conforme a la Ley.

Funcionarios especializados

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ARTICULO 83. CATEGORIAS. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se señalarán las funciones respectivas, podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:

a) Agregado;

b) Consejero Especializado;

c) Adjunto;

d) Asesor.

PARAGRAFO. En el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento y el término de duración del mismo.

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ARTICULO 84. OBLIGACION ESPECIAL. Por virtud del principio de unidad e integralidad, los funcionarios especializados a que se refiere el artículo precedente, deberán atender las instrucciones, políticas y criterios orientadores que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio respectivo según el caso. Dichas políticas se coordinarán entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el respectivo Ministerio y de ellas se mantendrá informado al Jefe de Misión respectivo, para mantener la adecuada coordinación de los funcionarios del servicio exterior.

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ARTICULO 85. CONDICIONES BASICAS. Para el ejercicio de las funciones en calidad de Funcionario Especializado se aplicará lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 63 y en los artículos 79 a 82 de este decreto.

PARAGRAFO. El funcionario especializado no podrá actuar en calidad de encargado de negocios en interinidad, pero si como "encargado de archivos" de una misión. Los terceros secretarios tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos.

Precedencia

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ARTICULO 86. DESCRIPCION. La precedencia en la representación diplomática es la siguiente:

a) Embajador:

b) Ministro Plenipotenciario:

c) General o Almirante;

d) Ministro Consejero;

e) Coronel u Oficial Naval de rango equivalente;

f) Consejero;

g) Funcionarios especializados: Agregado y Consejero;

h) Primer Secretario;

i)Segundo Secretario;

j) Tercer Secretario;

k) Funcionario Especializado: Adjunto.

PARAGRAFO 1o. Cuando en la Misión existan varios funcionarios con la misma categoría, la precedencia se establecerá por antigüedad en el cargo dentro de la Misión.

PARAGRAFO 2o. Las Misiones Especiales de carácter transitorio u ocasional, podrán ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplomática y Consular en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 54 de este Decreto.

Servicio administrativo en el exterior

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ARTICULO 87. CONDICIONES ESPECIALES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o. de este Estatuto, en lo pertinente aplicará a los funcionarios que ejercieren función pública en el desempeño de cargos relacionados con el Servicio Administrativo en el Exterior, definido en el parágrafo cuarto del artículo 6o., lo previsto en este Decreto sobre condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 63 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de territorialidad cuando dichos funcionarios fueren nacionales del país sede de la misión diplomática.

PARAGRAFO 1o. Los funcionarios del servicio administrativo en el exterior, por virtud del principio de Especialidad deberán adelantar el programa de inducción de que trata el artículo 88 de este Decreto.

PARAGRAFO 2o. No aplicará para los empleados del servicio Administrativo en el Exterior, la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 de este estatuto.

Aspectos reguladores varios

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ARTICULO 88. PROGRAMA DE INDUCCION. Con excepción de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, todo funcionario designado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deberá participar en el programa de inducción.

La extensión, condiciones y características de este programa, de acuerdo con la categoría del cargo, la naturaleza de la función, y el lugar de destino, estará a cargo de la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Academia Diplomática, con base en las políticas que en tal sentido estableciere el Consejo Académico.

En todo caso, e independientemente de la actividad o actividades que integraren el programa de inducción, éste deberá contener una formación sustentada en los principios rectores del servicio exterior a que se refiere el artículo 4o. de este estatuto y en el estudio y presentación de la Misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de modernizar conductas laborales en términos de coherencia organizacional.

PARAGRAFO 1o. El programa de inducción para funcionarios que residan en el exterior, deberá adoptar las modalidades necesarias que permitan su realización sin requerir traslados.

PARAGRAFO 2o. Corresponde al Jefe Inmediato certificar que el funcionario ha participado en el programa de inducción mediante documento que entregará al funcionario con copia a la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano.

El ejercicio de funciones sin el cumplimiento de este requisito, será causal de mala conducta para el jefe inmediato y para el funcionario respectivo.

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ARTICULO 89. NORMAS DE ETICA. El Ministro de Relaciones Exteriores expedirá las normas de Etica aplicables a todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Estas normas se expedirán en desarrollo del principio de moralidad y deberán establecer el conjunto de reglas, actividades y procedimientos, que permitan la aplicación de conductas deseables, para ser compartidas por quienes integren en cualquier tiempo la comunidad laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de construir una sana convivencia laboral.

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ARTICULO 90. CONDICIONES ESPECIALES PARA EMBAJADORES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o. de este estatuto, se aplicarán a los funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores, las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 63 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82.

Igualmente aplicará para estos funcionarios el programa de inducción de que trata el artículo 88 de este decreto.

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ARTICULO 91. RENUNCIAS. Los Jefes titulares de las Misiones Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicación escrita, al concluir el período constitucional del Presidente de la República, bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su Misión. La renuncia de los Embajadores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no afectará su situación dentro de la misma ni hará perder el derecho a los beneficios laborales especiales de que trata el artículo 62 de este Decreto, en lo que a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO. No podrán ordenarse los beneficios mencionados en el artículo 62 de este Decreto por traslado al país, cuando el funcionario se retire del cargo, servicio o carrera por su propia voluntad, antes de un (1) año del ejercicio del mismo. Sin embargo no aplicará esta prohibición cuando la renuncia se presentare en razón de la circunstancia prevista en el inciso primero de este artículo.

Transición

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ARTICULO 92. REGIMEN. Para la transición de las normas reguladoras del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática y Consular, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los Derechos y Obligaciones contenidos en el presente Decreto no afectan actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores;

b) Los trámites que se hubieren iniciado antes de la fecha de publicación de este Decreto o en relación con los cuales en la fecha de su iniciación no se hubieran expedido los procedimientos, reglamentos internos especiales, registros o políticas mencionadas en el artículo 93 de este Decreto o en el presente estatuto en general, se regirán por la normatividad anterior. Una vez se expidieren estos procedimientos, reglamentos internos especiales, registros o políticas, los trámites que se iniciaren con posterioridad a dicha expedición se regularán por el nuevo régimen.

No obstante, si el presente Decreto contemplare procedimientos o estableciere condiciones para trámites iniciados antes de su vigencia, que la legislación anterior no contemplaba, tendrán efecto general inmediato los procedimientos o las condiciones señalados en este Decreto.

c) Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en la respectiva categoría más de las dos terceras partes del tiempo de servicio exigido para dicha categoría en el Régimen anterior, tendrán derecho a computar como requisito para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba para dicha categoría el régimen anterior;

d) Para los efectos relacionados con las épocas previstas para nombramientos y traslados a que se refiere el literal c. y el parágrafo primero del artículo 39, de este Decreto, los traslados que, en cumplimiento de la alternación se hubieren causado hasta el 31 de Julio de 1999, podrán realizarse durante los meses de agosto y septiembre de 1999, previa expedición durante este período del Decreto de nombramiento respectivo y sin que se afecte el plazo de dos meses que el parágrafo primero del artículo 39 concede al funcionario para iniciar sus labores en el nuevo destino. Para este efecto, los Decretos de nombramiento deberán ser notificados a los funcionarios respectivos con dicho plazo mínimo de antelación. En consecuencia a partir del 1o. de agosto de 1999 empezarán a regir los lapsos de alternación previstos en el artículo 37 de este Decreto.

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ARTICULO 93.  EXPEDICIÓN DE PROCEDIMIENTOS, REGISTROS O REGLAMENTOS INTERNOS ESPECIALES. Las propuestas para la expedición por Resolución Ministerial de los procedimientos, Registros o Reglamentos Internos Especiales de que trata este Decreto y, en especial, los artículos 19, 28, 29, 32 y 55, deberán ser presentados al Ministro por los funcionarios o entes responsables, dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.

PARAGRAFO 1o. Lo aquí establecido no elimina o afecta la facultad reglamentaria asignada constitucionalmente al Gobierno Nacional, ni la posibilidad que se realicen, en cualquier tiempo, los ajustes, modificaciones o adiciones que estimaren pertinentes respecto de las propuestas presentadas ni releva a los funcionarios u organismos responsables para su presentación al Ministro.

PARAGRAFO 2o. La Dirección General de Desarrollo del Talento Humano deberá realizar las elecciones de que tratan los artículos 72 y 75 de este Decreto, dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de publicación del mismo. Por lo tanto, para los efectos relacionados con la expedición de la circular instructiva sobre esta actividad, el plazo será de 30 días calendario.

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ARTICULO 94. POSESION. Cuando el funcionario fuere nombrado para prestar su servicio en el exterior y se encontrare en el país, bastará la copia del acto administrativo por medio del cual ha sido nombrado, para que el Ministerio reconozca los beneficios laborales especiales a que hubiere lugar con causa en el traslado. Una vez este funcionario llegue al lugar para el cual fue nombrado o designado, se posesionará ante el Jefe de la Misión Diplomática o Consular.

PARAGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo los embajadores tomarán posesión ante el funcionario que esté actuando como encargado de la Misión Diplomática o Consular y, a falta de dicho funcionario, la posesión se realizará de conformidad con lo establecido en las normas generales.

Vigencia

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ARTICULO 95. VIGENCIA. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ

      

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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